Artículo 83 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 83.- El divorcio estará sujeto a la ley
aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la
acción.

Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio
dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile
conforme a las reglas generales que establece el Código de
Procedimiento Civil.

En ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio que no
haya sido declarado por resolución judicial o que de otra
manera se oponga al orden público chileno.

Tampoco se reconocerá valor a las sentencias obtenidas en
fraude a la ley. Se entenderá que se ha actuado en fraude
a la ley cuando el divorcio ha sido declarado bajo una
jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que los
cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile durante cualquiera
de los tres años anteriores a la sentencia que se pretende
ejecutar, si ambos cónyuges aceptan que su convivencia ha
cesado a lo menos ese lapso, o durante cualquiera de los
cinco años anteriores a la sentencia, si discrepan acerca
del plazo de cese de la convivencia. El acuerdo o la
discrepancia entre los cónyuges podrá constar en la propia
sentencia o ser alegado durante la tramitación del exequátur.