Artículo 80 de la Ley 19.947 de matrimonio civil

Artículo 80.- Los requisitos de forma y fondo del
matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su
celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en
conformidad con las leyes del mismo país, producirá en
Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en
territorio chileno.

Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la
ley chilena, el matrimonio celebrado en país extranjero
que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en
los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley.

Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se haya
contraído en el extranjero sin el consentimiento libre y
espontáneo de los contrayentes.