Artículo 7 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 7º.- Las incapacidades referidas a los imputados
que se establecen en los artículos 7º y 78 de la Ley de
Matrimonio Civil se entenderán hechas a los procesados en
las causas criminales seguidas por hechos acaecidos con
anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal
penal en la región respectiva.