Artículo 63 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 63.- La compensación económica y su monto y
forma de pago, en su caso, serán convenidos por los cónyuges,
si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará
en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se
someterán a la aprobación del tribunal.