Artículo 6 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 6º.- Las personas que con anterioridad a la
vigencia de la presente ley se hayan divorciado, temporal o
perpetuamente, por sentencia ejecutoriada, tendrán el estado
civil de separados, y se regirán por lo dispuesto en ella
para los separados judicialmente respecto del ejercicio
de derechos y demás efectos anexos que tengan lugar después
de su entrada en vigencia.