Artículo 59 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 59.- El divorcio producirá efectos entre
los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia
que lo declare.

Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada
en que se declare el divorcio deberá subinscribirse al
margen de la respectiva inscripción matrimonial.
Efectuada la subinscripción, la sentencia será oponible
a terceros y los cónyuges adquirirán el estado civil de
divorciados, con lo que podrán volver a contraer
matrimonio.