Artículo 55 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 55.- Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio
será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan
de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia
durante un lapso mayor de un año.

En este caso, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo
que, ajustándose a la ley, regule en forma completa y
suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El
acuerdo será completo si regula todas y cada una de las
materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es
suficiente si resguarda el interés superior de los hijos,
procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la
ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el
futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita.

Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un
cese efectivo de la convivencia conyugal durante el
transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la
parte demandada, el juez verifique que el demandante,
durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento,
reiterado, a su obligación de alimentos respecto del
cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.

En todo caso, se entenderá que el cese de la convivencia
no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se
refieren los artículos 22 y 25, según corresponda.

La reanudación de la vida en común de los cónyuges, con
ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo de los plazos a
que se refiere este artículo.