Artículo 54 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 54.- El divorcio podrá ser demandado por uno de
los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que
constituya una violación grave de los deberes y obligaciones
que les impone el matrimonio, o de los deberes y
obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en
común.

Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando
ocurre cualquiera de los siguientes hechos:

1º.- Atentado contra la vida o malos tratamientos
graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de
alguno de los hijos; 2º.- Trasgresión grave y
reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad
propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del
hogar común, es una forma de trasgresión grave de los
deberes del matrimonio; 3º.- Condena ejecutoriada por la
comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el
orden de las familias y contra la moralidad pública, o
contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y
VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura
de la armonía conyugal; 4º.- Suprimido; 5º.-
Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave
para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre
éstos y los hijos, y 6º.- Tentativa para prostituir al otro
cónyuge o a los hijos.