Artículo 51 de la Ley 19.947 de matrimonio civil
Artículo 51.- El matrimonio nulo que ha sido celebrado o
ratificado ante el oficial del Registro Civil produce los
mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge
que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo,
pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la
buena fe por parte de ambos cónyuges.
Si sólo uno de los cónyuges contrajo matrimonio de buena
fe, éste podrá optar entre reclamar la disolución y
liquidación del régimen de bienes que hubieren tenido hasta ese
momento, o someterse a las reglas generales de la
comunidad.
Las donaciones o promesas que por causa de matrimonio se
hayan hecho por el otro cónyuge al que casó de buena fe,
subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del
matrimonio.
Con todo, la nulidad no afectará la filiación ya
determinada de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa
causa de error por parte de ninguno de los cónyuges.