Artículo 50 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 50.- La nulidad produce sus efectos desde
la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la
declara, retrotrayéndose las partes al estado en que se
encontraban al momento de contraer el vínculo
matrimonial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente artículo y en los dos artículos siguientes.

La sentencia ejecutoriada en que se declare la
nulidad de matrimonio, deberá subinscribirse al margen
de la respectiva inscripción matrimonial y no será
oponible a terceros sino desde que esta subinscripción
se verifique.