Artículo 5 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 5º.- No podrán contraer matrimonio:

1º Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial
no disuelto; 2° Los que se hallaren ligados por un
acuerdo de unión civil vigente, a menos que el matrimonio lo
celebre con su conviviente civil; 3º Los menores de
dieciocho años; 4º Los que se hallaren privados del uso de
razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica,
fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo
absoluto para formar la comunidad de vida que implica el
matrimonio; 5º Los que carecieren de suficiente juicio o
discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos
y deberes esenciales del matrimonio, y 6º Los que no
pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier
medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje
de señas.