Artículo 46 de la Ley 19.947 de matrimonio civil

Artículo 46.- La titularidad de la acción de nulidad del
matrimonio corresponde a cualesquiera de los presuntos
cónyuges, salvo las siguientes excepciones: a) La nulidad
fundada en el número 3º del artículo 5º podrá ser demandada
por cualquiera de los cónyuges o por cualquier persona
fundándose en el interés superior del niño, niña o
adolescente, pero alcanzados los dieciocho años por parte de ambos
contrayentes, la acción se radicará únicamente en el o los
que contrajeron sin tener esa edad; b) La acción de
nulidad fundada en alguno de los vicios previstos en el
artículo 8º corresponde exclusivamente al cónyuge que ha
sufrido el error o la fuerza; c) En los casos de matrimonio
celebrado en artículo de muerte, la acción también
corresponde a los demás herederos del cónyuge difunto; d) La
acción de nulidad fundada en la existencia de un vínculo
matrimonial no disuelto corresponde, también, al cónyuge
anterior o a sus herederos, y e) La declaración de nulidad
fundada en alguna de las causales contempladas en los
artículos 6º y 7º podrá ser solicitada, además, por cualquier
persona, en el interés de la moral o de la ley.

El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación
son hábiles para ejercer por sí mismos la acción de
nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de
representantes.