Artículo 4 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 4º.- Los juicios por divorcio perpetuo o
temporal ya iniciados con anterioridad a la vigencia de la
presente ley continuarán tramitándose como juicios de separación
judicial bajo el procedimiento regulado al momento de
deducir la demanda respectiva.

Con todo, las partes podrán solicitar al juez que prosiga
el juicio comenzado, o que se aplique lo dispuesto en la
disposición Segunda del artículo 1º transitorio.

La resolución judicial, en su caso, indicará el estado
desde el cual continúa la sustanciación del procedimiento y,
ejecutoriada la sentencia definitiva, regirá lo dispuesto
en el artículo 6º transitorio.