Artículo 39 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 39.- Decretada la separación judicial en virtud
del artículo 26, la reanudación de la vida en común sólo
será oponible a terceros cuando se revoque judicialmente
dicha sentencia, a petición de ambos cónyuges, y se
practique la subinscripción correspondiente en el Registro Civil.

Decretada judicialmente la separación en virtud del
artículo 27, para que la reanudación de la vida en común sea
oponible a terceros, bastará que ambos cónyuges dejen
constancia de ella en acta extendida ante el Oficial del
Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción
matrimonial. El Oficial del Registro Civil comunicará estas
circunstancias al tribunal competente, quien ordenará agregar el
documento respectivo a los antecedentes del juicio de
separación.