Artículo 35 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 35.- El derecho de los cónyuges a sucederse
entre sí no se altera por la separación judicial. Se exceptúa
el caso de aquél que hubiere dado lugar a la separación
por su culpa, en relación con el cual el juez efectuará en
la sentencia la declaración correspondiente, de la que se
dejará constancia en la subinscripción.

Tratándose del derecho de alimentos, regirán las reglas
especiales contempladas en el Párrafo V, del Título VI del
Libro Primero del Código Civil.