Artículo 32 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 32.- La separación judicial produce sus
efectos desde la fecha en que queda ejecutoriada la
sentencia que la decreta.

Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en
que se declare la separación judicial deberá
subinscribirse al margen de la respectiva inscripción
matrimonial. Efectuada la subinscripción, la sentencia
será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán la
calidad de separados, que no los habilita para volver a
contraer matrimonio.