Artículo 31 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 31.- Al declarar la separación, el juez deberá
resolver todas y cada una de las materias que se señalan en
el artículo 21, a menos que ya se encontraren reguladas o
no procediere la regulación judicial de alguna de ellas,
lo que indicará expresamente. Tendrá en especial
consideración los criterios de suficiencia señalados en el artículo
27.

El juez utilizará los mismos criterios al evaluar el
acuerdo presentado o alcanzado por los cónyuges, procediendo
en la sentencia a subsanar sus deficiencias o modificarlo
si fuere incompleto o insuficiente.

En la sentencia el juez, además, liquidará el régimen
matrimonial que hubiere existido entre los cónyuges, si así
se le hubiere solicitado y se hubiere rendido la prueba
necesaria para tal efecto.