Artículo 27 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 27.- Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de
los cónyuges podrá solicitar al tribunal que declare la
separación, cuando hubiere cesado la convivencia.

Si la solicitud fuere conjunta, los cónyuges deberán
acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente
sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El
acuerdo será completo si regula todas y cada una de las
materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es
suficiente si resguarda el interés superior de los hijos,
procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la
ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro,
entre los cónyuges cuya separación se solicita.