Artículo 26 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 26.- La separación judicial podrá ser
demandada por uno de los cónyuges si mediare falta
imputable al otro, siempre que constituya una violación
grave de los deberes y obligaciones que les impone el
matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los
hijos, que torne intolerable la vida en común.

No podrá invocarse el adulterio cuando exista
previa separación de hecho consentida por ambos
cónyuges.

En los casos a que se refiere este artículo, la
acción para pedir la separación corresponde únicamente
al cónyuge que no haya dado lugar a la causal.