Artículo 25 de la Ley 19.947 de matrimonio civil

Artículo 25.- El cese de la convivencia tendrá también
fecha cierta a partir de la notificación de la demanda, en
el caso del artículo 23.

Asimismo, habrá fecha cierta, si no mediare acuerdo ni
demanda entre los cónyuges, cuando, habiendo uno de ellos
expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a través
de cualquiera de los instrumentos señalados en las letras
a) y b) del artículo 22 o dejado constancia de dicha
intención ante el juzgado correspondiente, se notifique al
otro cónyuge. En tales casos, se tratará de una gestión
voluntaria y se podrá comparecer personalmente. La notificación
se practicará según las reglas generales.