Artículo 24 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 24.- Las materias de conocimiento conjunto a que
se refiere el artículo precedente se ajustarán al mismo
procedimiento establecido para el juicio en el cual se
susciten.

En la resolución que reciba la causa a prueba, el juez
fijará separadamente los puntos que se refieran a cada una
de las materias sometidas a su conocimiento.

La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las
cuestiones debatidas en el proceso.