Artículo 23 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 23.- A falta de acuerdo, cualquiera de los
cónyuges podrá solicitar que el procedimiento judicial que se
sustancie para reglar las relaciones mutuas, como los
alimentos que se deban, los bienes familiares o las materias
vinculadas al régimen de bienes del matrimonio; o las
relaciones con los hijos, como los alimentos, el cuidado
personal o la relación directa y regular que mantendrá con ellos
el padre o madre que no los tuviere bajo su cuidado, se
extienda a otras materias concernientes a sus relaciones
mutuas o a sus relaciones con los hijos.