Artículo 22 de la Ley 19.947 de matrimonio civil
Artículo 22.- El acuerdo que conste por escrito en
alguno de los siguientes instrumentos otorgará fecha
cierta al cese de la convivencia:
a) escritura
pública, o acta extendida y
protocolizada ante notario público;
b) acta extendida
ante un Oficial del Registro
Civil, o
c) transacción aprobada judicialmente.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si
el cumplimiento del acuerdo requiriese una inscripción,
subinscripción o anotación en un registro público, se
tendrá por fecha del cese de la convivencia aquélla en
que se cumpla tal formalidad.
La declaración de nulidad de una o más de las
cláusulas de un acuerdo que conste por medio de alguno
de los instrumentos señalados en el inciso primero, no
afectará el mérito de aquél para otorgar una fecha
cierta al cese de la convivencia.