Artículo 20 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 20.- Los matrimonios celebrados ante
entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica
de derecho público producirán los mismos efectos que el
matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos
contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este
Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del
Registro Civil.

El acta que otorgue la entidad religiosa en que se
acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento
de las exigencias que la ley establece para su validez,
como el nombre y la edad de los contrayentes y los
testigos, y la fecha de su celebración, deberá ser
presentada por aquellos ante cualquier Oficial del
Registro Civil, dentro de ocho días, para su
inscripción. Si no se inscribiere en el plazo fijado,
tal matrimonio no producirá efecto civil alguno.

El Oficial del Registro Civil verificará el
cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer
a los requirentes de la inscripción los derechos y
deberes que corresponden a los cónyuges de acuerdo a
esta ley. Los comparecientes deberán ratificar el
consentimiento prestado ante el ministro de culto de su
confesión. De todo lo anterior quedará constancia en la
inscripción respectiva, que también será suscrita por
ambos contrayentes.

Sólo podrá denegarse la inscripción si resulta
evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los
requisitos exigidos por la ley. De la negativa se podrá
reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones.

Los efectos del matrimonio así inscrito se regirán,
en todo, por lo prescrito en esta ley y en los demás
cuerpos legales que se refieren a la materia.