Artículo 2 de la Ley 19.947 de matrimonio civil
Artículo 2º.- Los matrimonios celebrados con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se
regirán por ella en lo relativo a la separación
judicial, la nulidad y el divorcio.
Sin perjuicio de lo anterior, las formalidades y
requisitos externos del matrimonio y las causales de
nulidad que su omisión originan, se regirán por la ley
vigente al tiempo de contraerlo; pero los cónyuges no
podrán hacer valer la causal de nulidad por
incompetencia del oficial del Registro Civil, prevista
en el artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil del 10
de enero de 1884.
Además, no regirán las limitaciones señaladas en
los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil para
comprobar la fecha de cese de la convivencia entre los
cónyuges; sin embargo, el juez podrá estimar que no se
ha acreditado si los medios de prueba aportados al
proceso no le permiten formarse plena convicción sobre
ese hecho.
De conformidad al inciso primero, habiéndose
previamente cumplido el procedimiento sobre ejecución
de las resoluciones pronunciadas por tribunales
extranjeros, regulados por los artículos 242 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, las
sentencias relativas a divorcios pronunciados por
tribunales extranjeros tendrán fuerza en Chile, sin
perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia de esta ley.