Artículo 2 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 2º.- La facultad de contraer matrimonio es un
derecho esencial inherente a la persona humana, si se tiene
edad para ello. El matrimonio que se celebre con un menor
de edad será nulo, de conformidad con las normas del
Capítulo V de la presente ley. Las disposiciones de esta ley
establecen los requisitos para asegurar el libre y pleno
consentimiento de los contrayentes.

El juez tomará, a petición de cualquier persona, todas
las providencias que le parezcan convenientes para
posibilitar el ejercicio legítimo de este derecho cuando, por acto
de un particular o de una autoridad, sea negado o
restringido arbitrariamente.