Artículo 18 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 18.- En el día de la celebración y delante de
los contrayentes y testigos, el Oficial del Registro Civil
dará lectura a la información mencionada en el artículo 14
y reiterará la prevención indicada en el artículo 10,
inciso segundo.

A continuación, leerá los artículos 131, 133 y 134 del
Código Civil. Preguntará a los contrayentes si consienten en
recibirse el uno al otro como marido o mujer y, con la
respuesta afirmativa, los declarará casados en nombre de la
ley.