Artículo 17 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 17.- El matrimonio se celebrará ante el
oficial del Registro Civil que intervino en la
realización de las diligencias de manifestación e
información.

La celebración tendrá lugar ante dos testigos,
parientes o extraños, y podrá efectuarse en el local de
su oficina o en el lugar que señalaren los futuros
contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de
su territorio jurisdiccional.

El matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse
ante el Oficial del Registro Civil, sin los trámites
previos de la manifestación e información.