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Artículo 15 de la Ley 19.947 de matrimonio civil

Artículo 15.- Inmediatamente después de rendida la
información y dentro de los noventa días siguientes, deberá
procederse a la celebración del matrimonio. Transcurrido dicho
plazo sin que el matrimonio se haya efectuado, habrá que
repetir las formalidades prescritas en los artículos
precedentes.