Artículo 15 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 15.- Inmediatamente después de rendida la
información y dentro de los noventa días siguientes, deberá
procederse a la celebración del matrimonio. Transcurrido dicho
plazo sin que el matrimonio se haya efectuado, habrá que
repetir las formalidades prescritas en los artículos
precedentes.