Artículo 10 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 10.- Al momento de comunicar los interesados su
intención de celebrar el matrimonio, el Oficial del
Registro Civil deberá proporcionarles información suficiente
acerca de las finalidades del matrimonio, de los derechos y
deberes recíprocos que produce y de los distintos regímenes
patrimoniales del mismo.

Asimismo, deberá prevenirlos respecto de la necesidad de
que el consentimiento sea libre y espontáneo.

Deberá, además, comunicarles la existencia de cursos de
preparación para el matrimonio, si no acreditaren que los
han realizado. Los futuros contrayentes podrán eximirse de
estos cursos de común acuerdo, declarando que conocen
suficientemente los deberes y derechos del estado matrimonial.
Este inciso no se aplicará en los casos de matrimonios en
artículo de muerte.

La infracción a los deberes indicados no acarreará la
nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial, sin
perjuicio de la sanción que corresponda al funcionario en
conformidad a la ley.