Artículo 1 de la Ley 19.947 de matrimonio civil
Artículo 1º.- Mientras no se encuentren instalados
los juzgados de familia, no se aplicará lo dispuesto en
los artículos 87 y 88 de esta ley, regulándose la
competencia y el procedimiento para el conocimiento de
las acciones de separación judicial, nulidad de
matrimonio y divorcio, de acuerdo a las siguientes
disposiciones:
Primera.- Será competente para conocer de las
acciones de separación judicial, nulidad o divorcio, el
juez de letras que ejerza jurisdicción en materia civil
en el domicilio del demandado. El mismo tribunal será
competente para conocer las materias a que se refiere el
artículo 89 de esta ley, en cuanto fueren deducidas
conjuntamente con la demanda o con la reconvención, en
su caso.
Segunda.- Cuando los cónyuges solicitaren
conjuntamente que se declare su separación judicial, de
conformidad al artículo 27, el procedimiento se
sustanciará en conformidad a las reglas del Título I del
Libro IV del Código de Procedimiento Civil, y el juez
resolverá con conocimiento de causa.
Tercera.- Salvo el caso señalado en la disposición
anterior, los procesos de separación judicial, nulidad
de matrimonio y divorcio se sustanciarán conforme a las
reglas del juicio ordinario, con las siguientes
modificaciones:
1. En caso de que se sometieren también al
conocimiento del tribunal materias señaladas
en el artículo 89 de esta ley, se tramitarán
en forma incidental, en cuaderno separado, y
serán resueltas en la sentencia definitiva.
2. Si no se alcanzare conciliación en la
audiencia a que se refiere el artículo 68 y no
se ordenare efectuar un proceso de mediación
conforme al artículo 71, la contestación de la
demanda y la reconvención, en su caso, se
deberán deducir oralmente, al término de la
misma audiencia.
En los casos a que aluden el inciso tercero
del artículo 76, la contestación de la demanda
y la reconvención, en su caso, deberán
presentarse por escrito dentro de los diez
días siguientes a la fecha en que se efectúe
la notificación, por cédula, de la resolución
que aprueba el acta de mediación en la cual no
se obtuvo acuerdo sobre la nulidad, la
separación o el divorcio, o que tiene por
acompañada al proceso el acta de término de la
mediación fracasada, respectivamente.
3. Las excepciones dilatorias deberán deducirse
en la contestación de la demanda y se
tramitarán junto a las demás excepciones en
forma conjunta a la cuestión principal.
4. De la reconvención, en su caso, se dará
traslado por cinco días a la parte demandante.
5. No procederán los trámites de réplica y
dúplica, ni las disposiciones contenidas en el
Título II, del Libro II, del Código de
Procedimiento Civil.
6. Será aplicable lo dispuesto en los artículos
686 y 687 del Código de Procedimiento Civil.
7. La prueba confesional no será suficiente para
acreditar la fecha de cese de la convivencia
entre los cónyuges.
8. La nómina vigente de peritos para el
territorio jurisdiccional respectivo será
complementada con la mención de los demás
interesados en actuar como peritos en los
asuntos a que se refiere la Ley de Matrimonio
Civil, para lo cual, dentro de los sesenta
días siguientes a la publicación de esta ley,
cada Corte de Apelaciones abrirá un plazo de
treinta días a fin de que tales personas
presenten sus antecedentes. Las listas
complementarias definitivas de peritos serán
formadas por la Corte Suprema, sobre la base
de las propuestas de las Cortes de
Apelaciones, a más tardar treinta días antes
de la fecha a que alude el artículo final de
esta ley.
Los honorarios de los peritos serán fijados
prudencialmente por el juez, una vez evacuado
el informe pericial, con sujeción al arancel
máximo que fijará el Ministerio de Justicia.
9. La prueba se apreciará en conformidad a las
reglas de la sana crítica.
10. La apelación de la sentencia definitiva se
concederá en ambos efectos, no se esperará la
comparecencia de las partes y tendrá
preferencia para la vista de la causa. Las
demás resoluciones sólo serán apelables en el
efecto devolutivo.