Artículo 1 de la Ley 19.832 modifica la ley general de cooperativas

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo
texto refundido se contiene en el decreto supremo Nº
502, de 1 de setiembre de 1978, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción:

1.- Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º.- Para los fines de la presente ley
son cooperativas las asociaciones que de conformidad con
el principio de la ayuda mutua tienen por objeto mejorar
las condiciones de vida de sus socios y presentan las
siguientes características fundamentales:

Los socios tienen iguales derechos y obligaciones,
un solo voto por persona y su ingreso y retiro es
voluntario.

Deben distribuir el excedente correspondiente a
operaciones con sus socios, a prorrata de aquéllas.

Deben observar neutralidad política y religiosa,
desarrollar actividades de educación cooperativa y
procurar establecer entre ellas relaciones federativas e
intercooperativas.".

2.- Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

"Artículo 2º.- Las cooperativas pueden tener por
objeto cualquier actividad y estarán sujetas a las
disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
anterior, en cuanto a las operaciones propias de su
giro, las cooperativas se sujetarán, en lo que les sea
aplicable, a la regulación y fiscalización establecida
por leyes especiales que rijan a la actividad económica
que constituya su objeto.".

3.- Derógase el artículo 3º.

4.- Derógase el artículo 4º.

5.- Derógase el artículo 5º.

6.- Derógase el artículo 6º.

7.- Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:

"Artículo 7º.- Las cooperativas, de acuerdo a sus
estatutos, podrán combinar finalidades de diversas
clases, salvo las que deban tener objeto único como las
cooperativas de vivienda abiertas, las de ahorro y
crédito y cualquier otra que establezca la ley.".

8.- Reemplázase el artículo 8º, por el siguiente:

"Artículo 8º.- Las cooperativas podrán operar con
terceros. Sin embargo, no podrán establecer con ellos
combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstos
directa o indirectamente de los beneficios tributarios o
de otro orden que la presente ley otorga a estas
entidades.".

9.- Derógase el artículo 9º.

10.- Derógase el artículo 10º.

11.- Reemplázase el artículo 11º, por el siguiente:

"Artículo 11º.- Las cooperativas que se organicen
con arreglo a la presente ley gozarán de personalidad
jurídica.

La razón social deberá contener elementos
indicativos de la naturaleza cooperativa de la
institución, los cuales podrán omitirse en la sigla o
denominación de fantasía que se adopte.

Ninguna cooperativa podrá adoptar una razón social
idéntica a la de otra preexistente. La inclusión en la
razón social de una referencia a su objeto no será
suficiente para determinar que no existe identidad en la
misma.".

12.- Sustitúyense los artículos 12º a 16º por los
siguientes:

"Artículo 12º.- El acta de la Junta General
Constitutiva, que deberá ser reducida a escritura
pública, deberá expresar el nombre, profesión o
actividad, domicilio y cédula nacional de identidad de
los socios que concurren a su constitución. Asimismo,
deberá constar en ésta, la aprobación de los estatutos y
el texto íntegro de éstos.

El estatuto deberá contener, con sujeción a esta
ley y al reglamento, las siguientes menciones mínimas:

a) Razón social, domicilio y duración de la
cooperativa. En el evento de no señalar duración, se
entenderá que ésta es indefinida. Si no señala
domicilio, se entenderá domiciliada en el lugar de
otorgamiento del instrumento de su constitución;

b) El o los objetos específicos que perseguirá;

c) Capital inicial suscrito y pagado; forma y plazo
en que será enterado, en su caso; número inicial de
cuotas que deberán ser múltiplos de cien, en que se
divide el capital y la indicación y valoración de todo
aporte que no consista en dinero;

d) La forma en que la cooperativa financiará sus
gastos de administración; el organismo interno que
fijará los aportes; la constitución de reservas y la
política de distribución de remanentes y excedentes; la
información mínima obligatoria que se entregará
periódicamente y al momento del ingreso de los socios a
la cooperativa; las limitaciones al derecho de renuncia
a la cooperativa y las modalidades relativas a la
devolución de los aportes de capital efectuados por los
socios;

e) Requisitos para poder ser admitido como socio;
derechos y obligaciones, y causales de exclusión de los
mismos;

f) Periodicidad y fecha de celebración y
formalidades de convocatoria de las Juntas Generales de
Socios, las que, en todo caso, deberán celebrarse a lo
menos una vez al año dentro del cuatrimestre siguiente a
la confección del balance;

g) Materias que serán objeto de Juntas Generales de
Socios; determinación de los quórum mínimos para
sesionar y del número de votos necesarios para adoptar
acuerdos, tanto de carácter general como los que
requieran por su importancia de normas especiales, como
aquellos a que se refiere el artículo 139 de esta ley;

h) Número de miembros del Consejo de
Administración, plazo de duración de los consejeros en
sus cargos, y si podrán o no ser reelegidos, si la
renovación de los consejeros se hará por parcialidades o
en su totalidad; periodicidad de celebración y
formalidades de convocatoria de las sesiones del
Consejo; materias que serán objeto de sesiones
ordinarias y extraordinarias; quórum mínimos para
sesionar y adoptar acuerdos de carácter general o sobre
materias que por su importancia requieran de normas
especiales, e

i) Las demás que establezca el Reglamento.

Artículo 13º.- Un extracto de la escritura social,
autorizado por el Notario respectivo, deberá inscribirse
en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes
Raíces correspondiente al domicilio de la Cooperativa, y
publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.

Dicho extracto deberá expresar, a lo menos, la
razón social, domicilio y duración de la cooperativa, la
enunciación de su objeto, el número de los socios que
concurrieron a su constitución, el capital suscrito y
pagado, el nombre y domicilio del notario ante el cual
se redujo a escritura pública el acta, y la fecha de la
escritura.

La inscripción y publicación a que se refieren los
incisos precedentes, deberán efectuarse dentro de los 60
días siguientes a la fecha de la reducción a escritura
pública del Acta de la Junta General Constitutiva.

Artículo 14º. - Las actas de las Juntas Generales
de Socios en las que se acuerde una reforma del estatuto
o la fusión, división, transformación o disolución de
las cooperativas, y sus extractos, se regirán por lo
dispuesto en los artículos precedentes.

En estos casos, en el extracto respectivo será
necesario hacer referencia al contenido específico del
acuerdo, además de expresar la razón social de la
cooperativa, el nombre y domicilio del notario ante el
cual se haya reducido a escritura pública el acta y la
fecha de dicha escritura.

Artículo 15º.- La cooperativa en cuya escritura de
constitución se omita lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 12º o cualquiera de las menciones exigidas
en las letras a), b) y c) del mismo artículo; o cuyo
extracto haya sido inscrito o publicado tardíamente o no
haya cumplido con el resto de las exigencias del
artículo 13, es nula, sin perjuicio del saneamiento en
conformidad a la ley.

Las reformas de estatutos y los acuerdos de fusión,
división, transformación o disolución de las
cooperativas, siempre que consten de escritura pública,
de instrumento reducido a escritura pública o
protocolizado, y cuyos respectivos extractos hayan sido
oportunamente inscritos y publicados, adolecerán de la
misma nulidad establecida en el inciso primero, si en
éstos se omiten cualquiera de las menciones exigidas en
el artículo 14 de esta ley. Sin embargo estas reformas y
acuerdos producirán efectos frente a los socios y
terceros mientras no haya sido declarada su nulidad.

La declaración de estas nulidades no producirá
efecto retroactivo y será aplicable a las situaciones
que ocurran a partir del momento en que quede
ejecutoriada la resolución que la contenga; todo sin
perjuicio del saneamiento que proceda en conformidad a
la ley.

Se equiparará a la omisión, cualquiera
disconformidad esencial que exista entre la escritura de
constitución o de los acuerdos a que se refiere el
inciso anterior y la respectiva inscripción o
publicación de su extracto. Se entiende por
disconformidad esencial aquella que induce a una errónea
comprensión de la escritura extractada.

Declarada la nulidad de la cooperativa, ésta
entrará en liquidación, subsistiendo la personalidad
jurídica para tal efecto. La liquidación se efectuará
conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de esta ley.

Los otorgantes del pacto declarado nulo responderán
solidariamente a los terceros con quienes hubieren
contratado a nombre y en interés de la cooperativa.
Asimismo los terceros que contraten con una cooperativa
que no ha sido legalmente constituida, no podrán
sustraerse en razón de la nulidad al cumplimiento de sus
obligaciones.

La nulidad de la constitución de una cooperativa o
de las reformas o acuerdos a que se refiere el artículo
14 de esta ley, derivada de omisiones que adolezca el
extracto inscrito y publicado, o de disconformidades
esenciales entre éste y la correspondiente escritura
pública, o de defectos en la convocatoria o desarrollo
de juntas de socios, no podrá ser invocada después de
dos años contados desde la fecha del otorgamiento de la
escritura respectiva. Esta prescripción correrá contra
toda persona y no admitirá suspensión alguna. Vencido
ese plazo, las disposiciones de la escritura
prevalecerán sobre las del extracto.

Artículo 15º bis.- Sin perjuicio de lo señalado en
el artículo anterior, la cooperativa que no conste por
escritura pública, ni en instrumento reducido a
escritura pública, o cuyo extracto no haya sido inscrito
o publicado, es nula de pleno derecho y no podrá ser
saneada.

La existencia de hecho, dará lugar a una comunidad
entre sus miembros y las ganancias y pérdidas se
repartirán y soportarán y la restitución de los aportes
se efectuará entre ellos con arreglo a lo pactado. A
falta de pacto regirá lo establecido en esta ley y su
reglamento.

Los miembros de la comunidad responderán
solidariamente a los terceros con quienes hubieren
contratado a nombre y en interés de ésta y no podrán
oponer a los terceros la falta de los instrumentos
mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán
acreditar la existencia de hecho de la cooperativa por
cualquiera de los medios probatorios que reconoce el
Código de Comercio y la prueba será apreciada de acuerdo
a las reglas de la sana crítica.

Las reformas de estatutos y los acuerdos de fusión,
división, transformación o disolución de las
cooperativas, que no consten por escritura pública, ni
en instrumento reducido a escritura pública, o cuyos
respectivos extractos no hayan sido inscritos o
publicados, no producirán efectos ni frente a los socios
ni frente a terceros, de pleno derecho, sin perjuicio de
la acción por enriquecimiento sin causa que proceda.
Todo lo anterior será sin perjuicio del saneamiento en
conformidad a la ley y con las restricciones que ésta
impone.

Artículo 16º.- Los interesados en formar
cooperativas de ahorro y crédito y abiertas de vivienda
deberán someter a la aprobación del Departamento de
Cooperativas un estudio socioeconómico sobre las
condiciones, posibilidades financieras y planes de
trabajo que se proponen desarrollar. En caso de rechazo
podrá reclamarse ante el Subsecretario de Economía,
Fomento y Reconstrucción, dentro de los 15 días
siguientes a la fecha de recepción del oficio mediante
el cual se haya rechazado el estudio socioeconómico. El
Departamento de Cooperativas tendrá un plazo de 60 días
para formular observaciones u objeciones al estudio
socioeconómico; si no se formularan dentro de dicho
plazo, el estudio se tendrá por aprobado.

La junta general constitutiva de las cooperativas
mencionadas en el inciso precedente se deberá celebrar
con posterioridad a la aprobación del respectivo estudio
socioeconómico.".

13.- Reemplázase el artículo 17º, por el siguiente:

"Artículo 17º.- Salvo los casos especialmente
previstos en esta ley, el número de socios de una
cooperativa será ilimitado, a partir de un mínimo de
diez.

Si el número de socios de una cooperativa se
redujere a un número inferior al mínimo señalado en el
inciso anterior, se le concederá un plazo de seis meses
para completarlo. En caso de no lograrlo quedará
disuelta por el solo ministerio de la ley, debiendo los
directores o el gerente publicar el hecho de su
disolución en el Diario Oficial, dentro de los sesenta
días siguientes al vencimiento del plazo de seis meses
antes referido y, además, subinscribir la disolución al
margen de la inscripción en el Registro de Comercio
respectivo, dentro del mismo plazo. Los directores o el
gerente que no cumplan con esta obligación, serán
solidariamente responsables de los perjuicios que causen
a terceros en razón de la falta de la publicación o
subinscripción.

Podrán ser socios de una cooperativa las personas
naturales y las personas jurídicas de derecho público o
privado.".

14.- Derógase el artículo 18º.

15.- Sustitúyese el artículo 19º, por el siguiente:

"Artículo 19º.- Los socios de las cooperativas
podrán pertenecer a dos o más entidades de igual
finalidad, salvo que sus estatutos lo prohíban.

Siempre que sea compatible con la naturaleza del
objeto de la cooperativa los estatutos autorizarán que
los herederos del socio fallecido continúen como
miembros de la cooperativa como comunidad indivisa,
debiendo designar un procurador común que los
represente.

La persona que sea socio de más de una cooperativa
de igual finalidad, sólo podrá desempeñar cargos
directivos en una de ellas.

Los estatutos de las cooperativas podrán prohibir
que sus socios efectúen, dentro de la zona de
funcionamiento que señalan, operaciones de la misma
índole de las que la respectiva cooperativa ejecute.".

16.- Sustitúyese el artículo 20º, por el siguiente:

"Artículo 20º.- La adquisición, el ejercicio y la
pérdida de la calidad de socio y las prestaciones mutuas
a que haya lugar por estas causas, se regirán por los
estatutos conforme a las normas de la presente ley.

El reglamento que se dicte será, en esta materia,
supletorio de las disposiciones estatutarias.".

17.- Sustitúyese el artículo 21º, por el siguiente:

"Artículo 21º.- Las cooperativas podrán suspender
transitoriamente el ingreso de socios, cuando sus
recursos sean insuficientes para atenderlos.

No podrá limitarse el ingreso de socios por razones
políticas, religiosas o sociales, sin perjuicio del
derecho del consejo de administración de calificar el
ingreso de socios.".

18.- Sustitúyese el artículo 22º, por el siguiente:

"Artículo 22º.- Ningún socio podrá ser propietario
de más de un 20% del capital de una cooperativa, salvo
en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, en
las que el máximo permitido será de un 10%.".

19.- Sustitúyese el artículo 24º, por el siguiente:

"Artículo 24º.- La persona que haya perdido la
calidad de socio por renuncia o exclusión y los
herederos del socio fallecido tendrán derecho a la
devolución del monto actualizado de sus cuotas de
participación, con las modalidades establecidas en los
estatutos.

La renuncia sólo podrá ser rechazada en los casos
previstos en los estatutos o en otras normas aplicables
a las cooperativas.

La adopción de alguno de los acuerdos señalados en
las letras e), g), h), m) y n) del artículo 41º bis, y
la modificación sustancial del objeto social, como por
ejemplo aquella que implique la realización de nuevas
actividades no relacionadas directa o indirectamente con
el objeto original, concederá derecho al socio disidente
a retirarse de la cooperativa, la que no podrá rechazar
la renuncia en ningún caso.

Se considerará socio disidente a aquél que en la
respectiva junta se hubiere opuesto al acuerdo
pertinente o que, no habiendo concurrido a la junta,
manifieste su disidencia por escrito a la cooperativa,
dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha
en que se adoptó el acuerdo.

El socio disidente que se retire de la cooperativa
tendrá derecho a que se le pague dentro del plazo de 90
días o en el plazo señalado en los estatutos, si fuere
inferior, a contar de la fecha de presentación de la
solicitud de retiro, el valor de sus cuotas de
participación.

El derecho a retiro deberá ser ejercido dentro de
los treinta días siguientes a la fecha en que la junta
general de socios haya adoptado el acuerdo que lo
motiva, mediante comunicación escrita dirigida a la
cooperativa en la que el socio deberá expresar
claramente su voluntad de retirarse por estar en
desacuerdo con la decisión de la junta respectiva. Dicha
comunicación deberá enviarse por carta certificada o por
intermedio de un notario público que así lo certifique.
No se exigirá esta formalidad cuando el gerente o quien
haga sus veces deje constancia escrita de la recepción
de la comunicación referida.

El consejo de administración podrá convocar a una
nueva junta general que deberá celebrarse a más tardar
dentro de los treinta días siguientes contados desde el
vencimiento del plazo para ejercer el derecho a retiro,
a fin de que se reconsidere o ratifique los acuerdos que
motivaron su ejercicio. Si en dicha junta se revocaren
los mencionados acuerdos, caducará el referido derecho a
retiro. Si se ratificaren dichos acuerdos, no se abrirá
un nuevo plazo para ejercerlo.".

20.- Reemplázase la denominación del Título IV del
Capítulo I de la Ley de Cooperativas, por "Del capital y
de los excedentes".

21.- Sustitúyese el artículo 25º por el siguiente:

"Artículo 25º.- El capital de las cooperativas será
variable e ilimitado, a partir del mínimo que fijen sus
estatutos y se formará con las sumas que paguen los
socios por la suscripción de sus cuotas de
participación. Los estatutos fijarán el monto de aportes
mínimos que deberán efectuar los socios para
incorporarse o mantener su calidad de tales.

El patrimonio de estas entidades estará conformado
por los aportes de capital efectuados por los socios,
las reservas legales y voluntarias y los excedentes o
pérdidas existentes al cierre del período contable.

La participación de los socios en el patrimonio se
expresará en cuotas de participación, cuyo valor será el
que resulte de la suma del valor de sus aportes de
capital, más las reservas voluntarias y más o menos,
según corresponda, el ajuste monetario señalado en el
inciso tercero del artículo 30 de la presente ley y los
excedentes o pérdidas existentes, dividido por el total
de cuotas de participación emitidas al cierre del
período.

El valor de las cuotas de participación se
actualizará periódicamente en las oportunidades que
indique la ley o lo establezca el respectivo
fiscalizador.

En las cooperativas de vivienda y en las de ahorro
y crédito, el capital inicial no podrá ser inferior al
patrimonio mínimo que establezca la ley para cada una de
ellas.

En las cooperativas abiertas de vivienda, no podrán
considerarse como capital los recursos económicos que
los socios aporten a las mismas con el objeto de pagar
el todo o parte del precio del inmueble que adquieran a
través de la cooperativa, cuando el socio que los aporte
no esté incorporado a algún programa habitacional
específico. Tampoco podrán considerarse como capital los
recursos que las cooperativas de ahorro y crédito
reciban de sus socios por un concepto distinto al de
suscripción de cuotas de participación.

Si el socio no pagare oportunamente los aportes de
capital suscritos por él, los saldos insolutos serán
cobrados en la forma dispuesta en el artículo 34.

El capital inicial deberá pagarse dentro del plazo
que determinen los Estatutos.

Los aumentos de capital deberán pagarse en la forma
o en el plazo que acuerde la Junta General de Socios.

Una vez vencido el plazo señalado por los estatutos
o acordado por el órgano competente, sin que se haya
enterado el capital suscrito o el aumento del capital,
según corresponda, éste quedará reducido a la cantidad
efectivamente pagada.".

22.- Derógase el artículo 26º.

23.- Sustitúyese el artículo 27º por el siguiente:

"Artículo 27º.- La responsabilidad de los socios de
las cooperativas estará limitada al monto de sus cuotas
de participación.".

24.- Derógase el artículo 28º.

25.- En el artículo 29º:

a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra
"acciones" por "cuotas de participación".

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "Se
prohíbe la creación de cuotas de participación de
organización y privilegiadas.".

c) Derógase su inciso tercero.

26.- Sustitúyese el artículo 30º, por el siguiente:

"Artículo 30º.- Las cooperativas deberán practicar
balance al 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de
la presentación de estados financieros periódicos en las
oportunidades que determinen sus estatutos o la
respectiva institución fiscalizadora, cuando
corresponda. El Consejo de Administración de las
cooperativas de ahorro y crédito y de las abiertas de
vivienda deberá, además, presentar una memoria razonada
acerca de la situación de la cooperativa en el período.

Las cooperativas deberán corregir monetariamente
sus activos y pasivos de conformidad con lo establecido
en el artículo 17º del decreto ley Nº 824, de 1974.

No obstante, el reglamento establecerá normas
especiales que permitan ajustar periódicamente el valor
de los activos y pasivos a los precios de mercado. Este
valor se incluirá en una cuenta transitoria del
patrimonio, denominada "Ajuste Monetario", que deberá
ser distribuida proporcionalmente entre las cuentas del
patrimonio, el primer día hábil siguiente al cierre del
período contable en que se haya producido el ajuste.".

27.- Sustitúyese el artículo 31º por el siguiente:

"Artículo 31º.- La junta general de socios podrá
autorizar la emisión de valores de oferta pública de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.045, sobre
Mercado de Valores.".

28.- Derógase el artículo 32º.

29.- Derógase el artículo 33º.

30.- Reemplázase en el artículo 34º la palabra
"acciones" por "cuotas de participación".

31.- Reemplázase el artículo 35º por el siguiente:

"Artículo 35º.- Podrá aceptarse por el Consejo de
la cooperativa la reducción o retiro parcial de los
aportes hechos por los socios, sin que éstos pierdan la
calidad de tales y de acuerdo con las normas que al
efecto establezcan los estatutos.".

32.- Sustitúyese el artículo 36º, por el siguiente:

"Artículo 36º.- El saldo favorable del ejercicio
económico, que se denominará remanente, se destinará a
absorber las pérdidas acumuladas, si las hubiere. Hecho
lo anterior, se destinará a la constitución e incremento
de los fondos de reserva, en el caso que éstos sean
obligatorios, o a la constitución e incremento de
reservas voluntarias y al pago de intereses al capital,
de conformidad con el estatuto. Por último, el saldo, si
lo hubiere, se denominará excedente y se distribuirá en
dinero entre los socios o dará lugar a una emisión
liberada de cuotas de participación.

Los excedentes provenientes de operaciones de la
cooperativa con los socios, se distribuirán a prorrata
de éstas. Aquellos provenientes de operaciones con
terceros, se distribuirán a prorrata de las cuotas de
participación.

Las cooperativas abiertas de vivienda y las de
ahorro y crédito deberán constituir e incrementar cada
año un fondo de reserva legal, con un porcentaje no
inferior al 20% de sus remanentes. Cuando el fondo de
reserva legal alcance un 50% del patrimonio, estas
entidades estarán obligadas a distribuir entre los
socios, a título de excedentes, al menos el 30% de los
remanentes. El saldo podrá incrementar el fondo de
reserva legal o destinarse a reservas voluntarias.

Las demás cooperativas podrán formar reservas
voluntarias, pero ellas no podrán exceder del 15% del
patrimonio.".

33.- Intercálase, a continuación del artículo 36º
el siguiente artículo 36º bis, nuevo:

"Artículo 36º bis.- Las cooperativas abiertas de
vivienda y las de ahorro y crédito deberán tener
invertido, a lo menos, el 10% de su patrimonio en
activos e instrumentos de fácil liquidación que
determine el Reglamento.

Este porcentaje podrá ser aumentado mediante norma
de aplicación general por el organismo fiscalizador.".

34.- Sustitúyese el artículo 37º, por el siguiente:

"Artículo 37º.- En caso de liquidación de la
cooperativa, una vez absorbidas las eventuales pérdidas,
pagadas las deudas y reembolsado a cada socio el valor
actualizado de sus cuotas de participación, las reservas
legales y cualesquiera otros excedentes resultantes, se
distribuirán entre los socios, a prorrata de sus cuotas
de participación.

La porción del patrimonio que se haya originado en
donaciones recibidas por la cooperativa, salvo en el
caso señalado en el artículo 108, deberá destinarse al
objeto que señalen los estatutos. A falta de mención
expresa, corresponderá a la Subsecretaría de Economía,
Fomento y Reconstrucción destinarlos a favor de una o
más de las instituciones regidas por la presente ley.".

35.- Derógase el artículo 40º.

36.- Sustitúyese el artículo 41º por el siguiente:

"Artículo 41º.- En las Juntas Generales, cada socio
tendrá derecho a un voto, tanto en lo que se refiere a
la elección de personas, cuanto en lo relativo a las
proposiciones que se formulen.

Los poderes para asistir con derecho a voz y voto a
ellas, deberán otorgarse por carta poder en la forma que
señale el reglamento.

No podrán ser apoderados los miembros del Consejo
de Administración, de la Junta de Vigilancia, el Gerente
y los trabajadores de las Cooperativas.

Los apoderados deberán ser socios de la
cooperativa, salvo que se trate del cónyuge o hijos del
socio, o de administradores o trabajadores de éstos, en
cuyo caso el poder que se otorgue deberá ser autorizado
ante notario.

Ningún socio podrá representar a más de un 5% de
los socios presentes o representados en una asamblea
general.

Los estatutos de una cooperativa podrán disponer
que la asistencia a la Junta sea personal y que no se
acepte, en ningún caso, mandato para asistir a ellas.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores,
cuando así lo establezcan los estatutos, las Juntas
Generales de las Cooperativas de primer grado podrán
constituirse por delegados, en los siguientes casos:

a) Cuando la cooperativa actúe a través de
establecimientos ubicados en diversos lugares del
territorio nacional, y

b) Cuando la cooperativa tenga más de dos mil
socios.

Los delegados serán elegidos antes de la Junta
General de Socios y permanecerán en sus cargos el tiempo
que se señale en los estatutos, no pudiendo en caso
alguno prolongarse su período más allá de un año.

Para ser delegado se requerirá ser socio de la
cooperativa. Los delegados podrán ser reelegidos
indefinidamente.".

37.- Intercálase el siguiente artículo 41º bis:

"Artículo 41º bis.- Son materia de Junta General de
Socios: a) El examen de la situación de la cooperativa y de los
informes de las juntas de vigilancia y auditores
externos y la aprobación o rechazo de la memoria, del
balance, de los estados y demostraciones financieras
presentadas por los administradores o liquidadores de la
cooperativa.

b) La distribución de los excedentes o remanentes
de cada ejercicio.

c) La elección o revocación de los miembros del
consejo de administración, de los liquidadores y de la
junta de vigilancia.

d) La disolución de la cooperativa.

e) La transformación, fusión o división de la
cooperativa.

f) La reforma de sus estatutos.

g) La enajenación de un 50% o más de su activo, sea
que incluya o no su pasivo; como asimismo la formulación
o modificación de cualquier plan de negocios que
contemple la enajenación de activos por un monto que
supere el porcentaje antedicho. Para estos efectos se
presume que constituyen una misma operación de
enajenación, aquellas que se perfeccionen por medio de
uno o más actos relativos a cualquier bien social,
durante cualquier período de 12 meses consecutivos.

h) El otorgamiento de garantías reales o personales
para caucionar obligaciones de terceros, excepto si
éstos fueren entidades filiales, en cuyo caso la
aprobación del Consejo de Administración será
suficiente. Son entidades filiales aquellas
organizaciones en que una cooperativa controla
directamente, o a través de otra persona natural o
jurídica, más del 50% de su capital.

i) La aprobación de aportes de bienes no
consistentes en dinero y estimación de su valor.

j) El cambio de domicilio social a una región
distinta.

k) La modificación del objeto social.

l) La modificación de la forma de integración de
los órganos de la cooperativa y de sus atribuciones.

m) El aumento del capital social, en caso de que
sea obligatorio que los socios concurran a su
suscripción y pago de las cuotas de capital respectivas.

n) La adquisición por parte de las cooperativas de
la calidad de socias de sociedades colectivas y de socio
gestor de sociedades en comandita y la celebración de
cualquier contrato que genere la responsabilidad por
obligaciones de terceros, salvo que ellos sean una
entidad filial de la cooperativa.

ñ) La fijación de remuneración, participación o
asignaciones en dinero o especies que correspondan, en
razón de sus cargos, a los miembros del consejo de
administración, junta de vigilancia o cualquier otro
comité de socios que se establezca en los estatutos.

o) Las demás materias que por ley o por los
estatutos correspondan a su conocimiento o a la
competencia de las juntas generales de socios y, en
general, cualquier materia que sea de interés social.

Requerirán la conformidad de los dos tercios de los
socios presentes o representados en la junta general
respectiva los acuerdos relativos a las materias de las
letras d) , e) , g) , h) , i) , j) , k) , l), m), y n),
los que deberán ser tratados sólo en juntas generales
especialmente citadas con tal objeto.

Los acuerdos relativos a las demás materias de
conocimiento de la junta general se adoptarán por la
mayoría simple de los socios presentes o representados
en ella.

La citación a junta se efectuará por medio de un
aviso de citación, que se publicará con una anticipación
de no más de 15 días ni menos de 5 días de la fecha en
que se realizará la junta, en un diario de circulación
en la zona en que la cooperativa tenga operaciones, o
bien, en un diario de circulación nacional. Deberá
enviarse, además, una citación por correo a cada socio,
al domicilio que éste haya registrado en la cooperativa,
con una anticipación mínima de 15 días a la fecha de
celebración de la junta, la que deberá contener una
referencia a las materias a ser tratadas en ella y las
demás menciones que señale el reglamento.

38.- Sustitúyese el artículo 42º, por el siguiente:

"Artículo 42º.- El consejo de administración, que
será elegido por la junta general de socios, tiene a su
cargo la administración superior de los negocios
sociales y representa judicial y extrajudicialmente a la
cooperativa para el cumplimiento del objeto social, sin
perjuicio de la representación que compete al gerente,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45º de esta
ley.

Los estatutos podrán contemplar la existencia de
consejeros suplentes.

Las cooperativas podrán contemplar en sus estatutos
cláusulas que confieran a las personas jurídicas de
derecho público o privado que participen en ellas el
derecho a designar un determinado número de miembros del
consejo de administración, pero en todo caso este
privilegio se limitará a una minoría de los mismos.

Las cooperativas podrán contemplar en sus estatutos
la participación de sus trabajadores en el consejo de
administración. Los consejeros laborales gozarán del
fuero establecido en el artículo 174 del Código del
Trabajo, desde la fecha de su elección y hasta 6 meses
después de haber cesado en el cargo, siempre que la
cesación en él no se hubiere producido por censura de la
asamblea de los trabajadores, por sanción aplicada por
el tribunal competente en cuya virtud deba hacer
abandono del mismo, o por término de la empresa.

A lo menos, el 60% de los integrantes titulares y
suplentes del consejo de administración deberá ser
elegido por los socios usuarios de la cooperativa.

El consejo de administración, con sujeción a las
normas que señalen el Reglamento y los estatutos
sociales, podrá delegar parte de sus facultades en el
gerente o en uno o más consejeros o funcionarios de la
cooperativa y podrá, asimismo, delegarlas en otras
personas para fines especialmente determinados.".

39.- Reemplázase el artículo 43º, por el siguiente:

"Artículo 43º.- Los consejeros, los gerentes, los
socios administradores a que se refiere el inciso
primero del artículo 68º bis y los miembros del comité
organizador y de la comisión liquidadora o el
liquidador, según el caso, responderán hasta de la culpa
leve en el ejercicio de sus funciones, y serán
responsables solidariamente de los perjuicios que causen
a la cooperativa por sus actuaciones dolosas o culposas.

La aprobación otorgada por la junta general a la
memoria y balance que aquellos presenten, o a cualquier
cuenta o información general no los libera de la
responsabilidad que les corresponda por actos o negocios
determinados; ni la aprobación específica de éstos los
exonera de aquella responsabilidad, cuando se hubieren
celebrado con culpa o dolo.

Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de
Administración se transcribirán en un libro de actas por
un medio idóneo que ofrezca seguridad de que no podrá
haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra
adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta,
que será firmada por los consejeros que hubieran
concurrido a la sesión.

Si alguno de ellos fallece o se imposibilita por
cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se
dejará constancia en la misma de la respectiva
circunstancia o impedimento.

Se entenderá aprobada el acta desde el momento de
su firma, conforme a lo expresado en los incisos
precedentes y desde esa fecha se podrán llevar a efecto
los acuerdos a que ella se refiere.

El consejero que desee salvar su responsabilidad
personal deberá hacer constar en el acta su opinión y si
estuviere imposibilitado para ello hará una declaración
por escrito ante el Departamento de Cooperativas, dentro
del plazo de 10 días de celebrada la sesión respectiva o
de la fecha en que hubiere cesado la imposibilidad.

El consejero que estime que un acta adolece de
inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar,
antes de firmarla, las salvedades correspondientes.".

40.- Reemplázase el artículo 44º, por el siguiente:

"Artículo 44º.- Se presume la responsabilidad de
las personas indicadas en el artículo 43º, según
corresponda, en los siguientes casos:

1. Si la cooperativa no llevare sus libros o
registros;

2. Si se repartieren excedentes cuando ello no
corresponda;

3. Si la cooperativa ocultare sus bienes,
reconociere deudas supuestas o simulare enajenaciones, y

4. Si la cooperativa no diere cumplimiento a sus
obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias, y a
las instrucciones de los organismos fiscalizadores
correspondientes.".

41.- En el artículo 45º:

a) Suprímese en el párrafo primero del inciso
primero, la palabra "empleado".

b) Suprímense los incisos segundo, tercero y
cuarto.

42.- Reemplázase el artículo 46º por el siguiente:

"Artículo 46º.- La Junta General nombrará una Junta
de Vigilancia que estará compuesta hasta por 5 miembros,
pudiendo ser hasta 2 de ellos personas ajenas a la
cooperativa, que cumplan los requisitos que establezca
el reglamento. Dicha junta tendrá por objeto examinar la
contabilidad, inventario, balance y otros estados
financieros y las demás atribuciones que se establezcan
en los estatutos y en el reglamento.

No podrá la Junta de Vigilancia intervenir en los
actos del Consejo de Administración y del Gerente. La
Junta de Vigilancia, con autorización de la Junta
General, podrá llevar a cabo todas o parte de sus
funciones a través de una confederación, federación o
instituto auxiliar de cooperativas que disponga de
servicios de auditoría o de una firma privada de
auditores.

En caso de que la mayoría de los miembros de la
Junta de Vigilancia determine que la cooperativa ha
actuado en contravención a las normas de esta ley, de su
reglamento o de los estatutos, ésta deberá exigir la
celebración en un plazo no mayor a 15 días, contado
desde la fecha del acuerdo, de una junta general de
socios, donde se informará de esta situación. La junta
de socios deberá celebrarse dentro del plazo de 30 días,
contado desde que se exija su celebración.".

43.- Sustitúyese el artículo 47º, por el siguiente:

"Artículo 47º.- Para todos los efectos legales se
estimará que las instituciones regidas por la presente
ley no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 46 al 52 del Código del
Trabajo.".

44.- Reemplázase el artículo 48º por el siguiente:

"Artículo 48º.- La cooperativa deberá mantener en
la sede principal y en sus sucursales y
establecimientos, a disposición de los socios y de
terceros, ejemplares actualizados de su estatuto
firmados por el gerente, con indicación de la fecha y
notaría en que se otorgó la escritura social y la de sus
modificaciones, en su caso, y de los datos referentes a
sus legalizaciones.

Cada cooperativa deberá llevar un registro público
indicativo de sus Consejeros, Presidente, Vice -
Presidente, Secretario, Gerentes o Liquidadores en su
caso y apoderados, con especificación de las fechas de
iniciación y término de sus funciones. Las designaciones
y anotaciones que consten en dicho registro harán plena
fe en contra de la cooperativa, sea a favor de los
socios o de terceros.

Los consejeros, administradores, el gerente o
liquidadores en su caso, serán solidariamente
responsables de los perjuicios que causen a los socios y
terceros en razón de la falta de fidelidad o vigencia de
los documentos mencionados en el inciso precedente. Lo
anterior es sin perjuicio de las sanciones
administrativas que además pueda aplicar el organismo
fiscalizador respectivo, a las cooperativas sometidas a
su control.".

45.- Derógase el artículo 49º.

46.- Reemplázase el artículo 50º, por el siguiente:

"Artículo 50º.- Las cooperativas se disuelven:

a) Por el vencimiento del plazo de duración, si lo
hubiere.

b) Por acuerdo de la junta general.

c) Por las demás causales contempladas en los
estatutos.

Se disolverán, asimismo, por sentencia judicial
ejecutoriada dictada conforme al procedimiento
establecido en el Capítulo V de la presente ley a
solicitud de los socios, del Departamento de
Cooperativas del Ministerio de Economía o del organismo
fiscalizador respectivo, basada en alguna de las
siguientes causales:

1) Incumplimiento reiterado de las normas que fijen
o de las instrucciones que impartan el Departamento de
Cooperativas o el organismo fiscalizador respectivo;

2) Contravención grave o inobservancia de la ley o
de los estatutos sociales, y

3) Las demás que contemple la ley.".

47.- Sustitúyese el artículo 51º por el siguiente:

"Artículo 51º.- Cuando la disolución se produzca
por alguna de las causales contempladas en las letras a)
y c) del artículo precedente, el consejo de
administración, dentro de los 30 días siguientes,
consignará este hecho por escritura pública, cuyo
extracto deberá inscribirse en el Registro de Comercio y
publicarse en el Diario Oficial.

Una vez que hayan transcurrido 60 días, a contar
del vencimiento del término de duración de la entidad,
sin que se haya dado cumplimiento a las formalidades
establecidas en el inciso precedente, el gerente,
cualquier miembro, titular o suplente, del consejo de
administración, socio o tercero interesado podrá dar
cumplimiento a ellas.

Sin perjuicio de lo anterior, sea cual fuere la
causal de disolución de una cooperativa, ésta deberá ser
notificada a los socios mediante carta certificada
dirigida al domicilio que tuvieren registrado.".

48.- Intercálase el siguiente artículo 51º bis:

"Artículo 51º bis.- Dos o más cooperativas podrán
fusionarse.

La fusión consiste en la reunión de dos o más
cooperativas en una sola que las sucede en todos sus
derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la
totalidad del patrimonio y socios de los entes
fusionados.

Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo
de dos o más cooperativas que se disuelven, se aportan a
una nueva cooperativa que se constituye.

Hay fusión por incorporación, cuando una o más
cooperativas que se disuelven son absorbidas por una
cooperativa ya existente, la que adquiere todos sus
activos y pasivos.

En estos casos, no procederá la liquidación de las
cooperativas fusionadas o absorbidas.

En las juntas generales en que se acuerde la fusión
deberán aprobarse los balances auditados de las
cooperativas que se fusionan.

Ningún socio, a menos que consienta en ello, podrá
perder su calidad de tal, con motivo de una fusión por
creación o incorporación.

Aprobados en junta general los balances auditados y
los informes periciales que procedieren de las
cooperativas objeto de la fusión y los estatutos de la
que se crea o de la absorbente, en su caso, el consejo
de administración de ésta deberá distribuir directamente
las nuevas cuotas de participación entre los socios de
aquéllas, en la proporción correspondiente.

Los excedentes generados por cada cooperativa en el
ejercicio en que se realice la fusión pertenecerán a los
socios de la cooperativa en que se produjeron y se
distribuirán en conformidad a los estatutos de la
respectiva cooperativa.".

49.- Sustitúyese el artículo 52º, por el siguiente:

"Artículo 52º.- La división de las cooperativas y
su transformación en otro tipo de sociedad, deberá ser
acordada en junta general de socios citada especialmente
con dicho objeto.

La división consiste en la distribución del
patrimonio de la cooperativa entre sí y una o más
cooperativas que se constituyan al efecto,
correspondiéndoles a los socios de la cooperativa
dividida, la misma proporción en el capital de cada una
de las nuevas cooperativas que aquellas que poseían en
la cooperativa que se divide.

La transformación consiste en la modificación de
los estatutos de una cooperativa, mediante la cual se la
somete a un régimen jurídico aplicable a otro tipo de
sociedad, subsistiendo su personalidad jurídica.

Antes de la adopción del acuerdo de división o de
transformación, deberá someterse a consideración de la
junta general de socios el balance de la entidad y los
estados y demostraciones financieras que el reglamento
determine, auditados por profesionales independientes
designados por la junta general de socios.

Ningún socio, a menos que consienta en ello, podrá
perder su calidad de tal, con motivo de una división o
transformación de la cooperativa a la cual pertenece.".

50.- Sustitúyese el artículo 53º, por el siguiente:

"Artículo 53º.- La liquidación de una cooperativa
disuelta será realizada por una comisión de tres
personas elegidas por la junta general de socios.

La liquidación se practicará conforme a las normas
que acuerde la junta general de socios y a las normas
que sobre la materia imparta el Reglamento y el
organismo fiscalizador respectivo, aplicándose lo
dispuesto en el artículo 413 del Código de Comercio.".

51.- Intercálase el siguiente artículo 53º bis:

"Artículo 53º bis.- La cooperativa disuelta
subsiste como persona jurídica para los efectos de su
liquidación, quedando vigentes sus estatutos en lo que
fuere pertinente. En este caso, deberá agregar a su
razón social las palabras "en liquidación".".

52.- En el artículo 54º:

a) Sustitúyese en la letra b) los vocablos "decreto
ley 619, de 1974,", por "decreto ley Nº 3.475, de 1980".

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Las cooperativas de consumo y las de servicio
deberán pagar todos los impuestos establecidos por las
leyes respecto de las operaciones que efectúen con
personas que no sean socios, debiendo consignar en sus
declaraciones de impuestos las informaciones necesarias
para aplicar esta disposición.".

c) Sustitúyense en el inciso final, los vocablos "y
sociedades" por "e institutos".

53.- Sustitúyese el artículo 55º, por el siguiente:

"Artículo 55º.- Los socios de las cooperativas no
pagarán el impuesto de primera categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta por el mayor valor de sus cuotas de
participación.".

54.- Sustitúyese el artículo 56º, por el siguiente:

"Artículo 56º.- El aumento del valor nominal de las
cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de
excedentes originados en operaciones con los socios
estarán exentos de todo impuesto.".

55.- Agrégase el siguiente artículo 58º, nuevo:

"Artículo 58º.- Increméntase hasta el 25% el límite
de descuentos voluntarios por planilla establecido en el
inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo,
cuando los descuentos adicionales sean a favor de
cooperativas de consumo o de ahorro y crédito de las que
el trabajador sea socio, siempre que la suma de los
descuentos del referido inciso segundo, y de los
descuentos para vivienda autorizados por el inciso
primero del mismo artículo 58 del Código mencionado, no
exceda del 45% de la remuneración total del
trabajador.".

56.- Agrégase el siguiente artículo 59º, nuevo:

"Artículo 59º.- Los descuentos a favor de
cooperativas señalados en el artículo precedente se
deberán efectuar con el solo mérito de la autorización
por escrito del socio de la cooperativa, la que deberá
ser otorgada para cada operación, siempre que no se
excedan los límites máximos allí fijados.

La persona natural o jurídica que haya efectuado
los descuentos deberá entregárselos a la cooperativa
respectiva, dentro de los primeros l0 días del mes
siguiente a la fecha en que hayan debido pagarse las
remuneraciones.".

57.- Derógase el artículo 61º.

58.- Derógase el artículo 62º.

59.- Derógase el artículo 63º.

60.- Elimínase la frase final del artículo 64º, que
dice:

"Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 134 y 135.".

61.- En el artículo 65º:

a) Sustitúyese la frase "La Dirección de Industria
y Comercio podrá ordenar", por la siguiente: "El
Departamento de Cooperativas o cualquier persona podrá
solicitar al Juzgado de Policía Local correspondiente al
domicilio del infractor, que ordene".

b) Elimínase la frase final "para cuyo efecto
contará con el auxilio de la fuerza pública",
sustituyéndose la coma (,) que la antecede, por un punto
(.) final.

62.- Sustitúyese el artículo 66º por el siguiente:

"Artículo 66º.- Las personas que incurran o se
encuentren en las inhabilidades establecidas para los
directores de sociedades anónimas en los artículos 35 y
36 de la ley Nº 18.046, en lo que les fueren aplicables,
no podrán desempeñarse como consejeros, liquidadores,
inspectores de cuentas, miembros de juntas de vigilancia
ni gerentes de cooperativas.".63.- Sustitúyese el
artículo 67º por el siguiente:

"Artículo 67º.- Los consejeros, gerentes,
liquidadores, inspectores de cuentas, integrantes de la
junta de vigilancia, de la comisión liquidadora y del
comité organizador y los socios de las cooperativas con
los cuales el gerente deba ejercer sus atribuciones en
mérito de lo establecido en el artículo 68 bis, que
incurran en infracciones a las leyes, al reglamento, a
los estatutos y a las demás normas que rigen a las
cooperativas, o en incumplimiento de las instrucciones
que les imparta el Departamento de Cooperativas, podrán
ser objeto de la aplicación por éste de una multa a
beneficio fiscal, la que deberá ser cumplida
solidariamente por los infractores, hasta por un monto
global por cooperativa equivalente a 25 unidades
tributarias mensuales. Si se tratare de infracciones
reiteradas de la misma naturaleza, la multa podrá
alcanzar hasta un monto equivalente a 50 unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de las establecidas
en otras leyes y de su disolución por aplicación de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 50º de esta
ley, en su caso.".

64.- Intercálase el siguiente artículo 67º bis:

"Artículo 67º bis.- Las resoluciones del
Departamento de Cooperativas que apliquen multas tendrán
mérito ejecutivo una vez vencido el plazo para
impugnarlas o desde que quede a firme la sentencia que
rechace el recurso de reclamación. El cobro de las
multas corresponderá a la Tesorería General de la
República.".

65.- Sustitúyese el artículo 68º por el siguiente:

"Artículo 68º.- Son cooperativas de trabajo las que
tienen por objeto producir o transformar bienes o
prestar servicios a terceros, mediante el trabajo
mancomunado de sus socios y cuya retribución debe
fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual.

Los aportes de los socios personas naturales
deberán consistir necesariamente en el trabajo que se
obliguen a realizar, sin perjuicio de los aportes que
hagan en dinero, bienes muebles o inmuebles.

Las cooperativas de trabajo deberán tener un mínimo
de cinco socios.".

66.- En el artículo 68º bis, elimínase su inciso
segundo y sustitúyese el tercero por el siguiente:

"Las cooperativas señaladas en el inciso anterior
tampoco estarán obligadas a designar una Junta de
Vigilancia, en cuyo caso deberán designar un inspector
de cuentas titular y un suplente, que tendrán las
atribuciones que esta ley y su reglamento confieren a la
Junta de Vigilancia.".

67.- Derógase el artículo 69º.

68.- Derógase el artículo 70º.

69.- Derógase el artículo 71º.

70.- Derógase el artículo 72º.

71.- Derógase el artículo 73º.

72.- Derógase el artículo 74º.

73.- Sustitúyese el artículo 75º, por el siguiente:

"Artículo 75º.- Los socios trabajadores no tendrán
derecho a percibir remuneración, sin perjuicio de que
podrán percibir una suma equivalente a un ingreso mínimo
mensual si trabajan durante la jornada ordinaria de
trabajo o a la proporción correspondiente en caso
contrario. Dichas sumas serán consideradas gastos del
ejercicio en que hayan sido devengadas y los socios no
estarán obligados a devolverlas en caso alguno.

El excedente se distribuirá entre los socios en
proporción al trabajo realizado por cada uno de ellos,
según las normas generales que fije el respectivo
estatuto. Los socios podrán hacer retiros anticipados
durante el ejercicio con cargo a los excedentes del
mismo. El monto máximo de dichos retiros será
determinado por el consejo de administración. Estos
retiros no podrán ser superiores a la suma de los
excedentes devengados en el curso del ejercicio, más los
saldos no distribuidos en los ejercicios anteriores.

Las sumas retiradas en exceso deberán ser cubiertas
por los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de
los miembros del consejo que hubieren adoptado el
acuerdo respectivo y del gerente que no haya manifestado
su opinión en contrario.

El Departamento de Cooperativas tendrá la facultad
de dictar normas que regulen el tratamiento de los
anticipos retirados en exceso, en el evento que éstos no
sean reintegrados en el ejercicio siguiente a aquél en
que se pagaron.".

74.- Derógase el artículo 76º.

75.- Sustitúyese el artículo 77º, por el siguiente:

"Artículo 77º.- El ingreso, retiro o exclusión de
los socios, las prestaciones mutuas a que haya lugar y,
en general, las relaciones entre los socios y las
cooperativas de trabajo, no se regirán por las normas
del Código del Trabajo sino por las contenidas en esta
ley, el estatuto, el reglamento interno de la
cooperativa y el reglamento de la presente ley.

Sin embargo, serán aplicables a los socios personas
naturales y a las cooperativas, según corresponda, los
artículos 14, 15, 17 y 158, y los Títulos I, II y III
del Libro II del Código del Trabajo.

Los estatutos deberán regular la forma de
determinar la naturaleza de los servicios que deberán
prestar los socios personas naturales, el lugar o ciudad
en que hayan de prestarse, la duración y distribución de
la jornada de trabajo, el trabajo en horas
extraordinarias, el descanso dentro de la jornada, el
descanso semanal, el feriado anual y las prestaciones a
que tenga derecho el socio que se retire o sea excluido.

Los conflictos que se susciten en relación con las
materias tratadas en este artículo y las prestaciones a
que dieren lugar, serán de conocimiento de los juzgados
de letras del trabajo del domicilio de la cooperativa,
conforme al procedimiento establecido en el Capítulo II
del Título I del Libro V del Código del Trabajo.".

76.- Derógase el artículo 78º.

77.- Derógase el artículo 79º.

78.- En el artículo 80º:

a) Intercálase, después de las palabras "Ley de",
los vocablos "Impuesto a".

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "Sólo
para los efectos previsionales, las cooperativas
de trabajo serán consideradas empleadoras y los socios
que trabajen en ellas trabajadores dependientes de las
mismas, quienes accederán a todos los beneficios que la
legislación establece para estos, tales como el subsidio
por cargas familiares y el seguro por accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales.".

c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

"En tal carácter, la cooperativa hará la retención
de las sumas que corresponda descontar por imposiciones
previsionales y las enterará ante la institución
previsional respectiva, conjuntamente con aquellos
aportes previsionales que corresponden a su condición de
empleadora. Sólo las sumas percibidas efectivamente por
los socios con cargo al excedente, en conformidad al
reglamento interno, serán consideradas remuneraciones
para estos efectos. Los excedentes que sean
capitalizados por los socios no estarán afectos a los
descuentos previsionales.".

79.- Reemplázase el artículo 81º, por el siguiente:

"Artículo 81º.- Son cooperativas agrícolas y
campesinas las que se dedican a la compraventa,
distribución, producción y transformación de bienes,
productos y servicios, relacionados con la actividad
silvoagropecuaria y agroindustrial, con el objeto de
procurar un mayor rendimiento de ella y que actúan
preferentemente en un medio rural y propenden al
desarrollo social, económico y cultural de sus socios.".

80.- Reemplázase el artículo 82º, por el siguiente:

"Artículo 82º.- Son cooperativas pesqueras aquellas
que se dedican a la producción, compra, venta,
distribución, transformación de bienes, productos y
servicios relacionados con la explotación de productos
del mar y a las actividades que persigan el mejoramiento
de las condiciones de vida de quienes las desempeñan.

Las cooperativas pesqueras formadas por pescadores
artesanales, tendrán acceso a todos los beneficios que
señala la Ley General de Pesca y Acuicultura, para las
organizaciones de pescadores artesanales legalmente
constituidas.".

81.- Derógase el artículo 83º.

82.- Derógase el artículo 84º.

83.- Derógase el artículo 85º.

84.- Derógase el artículo 86º.

85.- Derógase el artículo 87º.

86.- Sustitúyese el artículo 88º, por el siguiente:

"Artículo 88º.- Sólo podrán pertenecer a las
cooperativas campesinas los pequeños productores
agrícolas y los campesinos definidos en el artículo 13º
de la ley Nº 18.910. Podrán además ser socios de estas
cooperativas las personas de derecho público y de
derecho privado que no persigan fines de lucro y las
personas naturales o jurídicas que sean propietarias,
usufructuarias, arrendatarias o tenedoras a cualquier
título de los predios en que dichas cooperativas
desarrollen sus actividades.

87.- Derógase el artículo 89º.

88.- Derógase el artículo 90º.

89.- Derógase el artículo 91º.

90.- Reemplázase el artículo 92º, por el siguiente:

"Artículo 92º.- Son cooperativas de servicio las
que tengan por objeto distribuir los bienes y
proporcionar servicios de toda índole, preferentemente a
sus socios, con el propósito de mejorar sus condiciones
ambientales y económicas y de satisfacer sus necesidades
familiares, sociales, ocupacionales o culturales.

Sin que la enumeración siguiente sea taxativa, las
cooperativas de esta clase podrán tener el carácter de
escolares, de abastecimiento y distribución de energía
eléctrica y de agua potable, de vivienda, de
aprovisionamiento, de ahorro y crédito y también de
beneficio para las actividades del hogar y de la
comunidad.".

91.- Intercálase, después del artículo 92º, el
subtítulo siguiente, nuevo:

"1) De las Cooperativas Escolares".

92.- Reemplázase la primera parte del inciso
primero del artículo 93º, hasta el punto seguido (.),
por lo siguiente:

"Artículo 93º.- Son cooperativas escolares las que
se constituyen en los establecimientos de educación
básica, media, especial o superior, con el objeto de
propender al mejoramiento de las escuelas en las cuales
se fundan y de la comunidad en que éstas funcionan.".

93.- En el artículo 94º:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión
"los socios" por "la comunidad educativa".

b) Suprímese su inciso segundo.

c) Sustitúyense en el inciso final las palabras "a
las ventas y servicios" por "al valor agregado".

94.- Intercálase, después del artículo 95º, el
subtítulo siguiente, nuevo:

"2) De las Cooperativas de Abastecimiento y
Distribución de Energía Eléctrica y de Agua Potable".

95.- Sustitúyese el artículo 96º, por el siguiente:

"Artículo 96º.- Son cooperativas de abastecimiento
y distribución de energía eléctrica las cooperativas de
servicio que se constituyan con el objeto de distribuir
energía eléctrica.

En cuanto a las operaciones del giro, se aplicará a
estas cooperativas las normas del Decreto con fuerza de
ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, sin
perjuicio de las disposiciones siguientes.

Las cooperativas no concesionarias de servicio
público de distribución podrán distribuir energía
eléctrica a sus socios incluso en zonas concesionadas a
otras empresas, siempre y cuando dichos socios hayan
ingresado a la cooperativa con anterioridad al
otorgamiento de la concesión.

Las referidas cooperativas podrán usar bienes
nacionales de uso público para el tendido de líneas
aéreas y subterráneas destinadas a la distribución de
electricidad, previa obtención de los permisos
correspondientes.

Las cooperativas concesionarias de servicio público
de distribución podrán exigir a sus socios y a los
usuarios que soliciten servicio, un aporte de
financiamiento reembolsable para la extensión de las
instalaciones existentes hasta el punto de empalme del
peticionario, para la extensión de líneas subterráneas o
para ampliación de potencia.

Los aportes financieros se reembolsarán por su
valor inicial reajustado e intereses pactados, de
conformidad con lo dispuesto a este respecto en el
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio
de Minería.

No obstante, si el reembolso fuese efectuado en
cuotas de participación de la propia cooperativa, ésta
deberá liquidarlas y pagarlo en dinero dentro del plazo
máximo de 5 años, contado desde la solicitud del socio
en tal sentido, al valor que dichas cuotas tuviesen al
momento de la referida solicitud.

La elección de la forma de reembolso se efectuará
de conformidad con las normas del decreto con fuerza de
ley Nº 1, del Ministerio de Minería, del año 1982, pero
el aportante podrá oponerse a ella de conformidad al
procedimiento establecido en el artículo 133º A de la
presente ley, cuando estime que la forma de reembolso
propuesta no constituya un reembolso real.

Las referidas cooperativas no podrán cobrar gastos
por concepto de reembolso de los aportes.".

96.- Reemplázase el artículo 97º, por el siguiente:

"Artículo 97º.- Las cooperativas de abastecimiento
y distribución de agua potable se regirán, en lo que
fuere aplicable, por las disposiciones de las leyes
especiales que regulan esta actividad.".

97.- Intercálanse, después del artículo 97º, los
subtítulos siguientes:

"3) De las Cooperativas de vivienda

a) Disposiciones Generales".

98.- Derógase el artículo 98º.

99.- Sustitúyese el artículo 99º, por el siguiente:

"Artículo 99º.- Son cooperativas de vivienda
aquellas que tienen por objeto satisfacer las
necesidades habitacionales y comunitarias de sus socios
y prestar los servicios inherentes a dicho objetivo.
Habrá dos clases de cooperativas de vivienda:

1) Las cooperativas cerradas de vivienda, que se
organizan para desarrollar un proyecto habitacional, y

2) Las cooperativas abiertas de vivienda, que deben
ser de objeto único y pueden desarrollar en forma
permanente, simultánea o sucesiva diferentes programas
habitacionales y tener carácter nacional o bien
desarrollar una acción regional.".

100.- Sustitúyese el artículo 100º, por el
siguiente:

"Artículo 100º.- Los dueños de terrenos ubicados en
una misma comuna, que persigan como objetivo la
construcción, ampliación o terminación de sus viviendas,
la finalización de la urbanización o el establecimiento
de servicios comunitarios, podrán constituir
cooperativas de servicios habitacionales, conservando la
propiedad de sus terrenos. Estas entidades se regirán
por las normas aplicables a las cooperativas cerradas de
vivienda.".

101.- Sustitúyese el artículo 101º, por el
siguiente:

"Artículo 101º.- La enajenación de las cuotas de
participación de las cooperativas de vivienda deberá ser
previamente aprobada por el consejo de administración,
debiendo efectuarse mediante instrumento privado
autorizado ante notario, en el que deberá constar la
fecha de la sesión del consejo que la haya aprobado.

El consejo de administración podrá rechazar la
enajenación en los casos previstos en los estatutos. No
será aplicable el artículo 1796 del Código Civil a la
compraventa de cuotas de participación entre cónyuges.
Sin embargo, la enajenación será inoponible a los
acreedores del cedente que tuvieren créditos anteriores
a la cesión.".

102.- Sustitúyese el artículo 102º, por el
siguiente:

"Artículo 102º.- El consejo de administración de
las cooperativas de vivienda, a petición de cualquier
socio interesado, le adjudicará en dominio la vivienda
construida que tenga asignada en uso y goce o que le
corresponda, una vez que se haya cumplido con las
exigencias de urbanización y que el socio haya
caucionado sus obligaciones pendientes con la
cooperativa, si las hubiere.

Sin embargo, las cooperativas podrán conservar la
propiedad de sus viviendas cuando el acreedor
hipotecario que otorgó los créditos para construirlas
así lo exija, de lo que se dejará constancia expresa en
la escritura de mutuo respectiva. La prohibición de
adjudicar las viviendas deberá ser inscrita en el
Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes
Raíces respectivo. Una vez pagado el mutuo hipotecario
los socios tendrán el derecho establecido en el inciso
primero.".

103.- Derógase el artículo 103º.

104.- Sustitúyese el artículo 104º, por el
siguiente:

"Artículo 104º.- Los pasivos exigibles de las
cooperativas de vivienda con más de 1.000 socios y cuyo
patrimonio sumado a los ahorros de los socios exceda las
100.000 unidades de fomento, no podrán ser superiores a
tres veces la suma de estos más el valor de los
subsidios habitacionales obtenidos por o para sus
socios.".

105.- Sustitúyese el artículo 105º, por el
siguiente:

"Artículo 105º.- Una vez que se asigne en uso y
goce las viviendas a los socios, si su edificación o la
ejecución de las obras de urbanización, hubiere sido
financiada con un mutuo hipotecario, deberá dividirse el
préstamo y la garantía hipotecaria entre los diversos
inmuebles asignado a cada socio, el que responderá por
la cuota correspondiente a dicho inmueble. Para estos
efectos, el consejo de administración de la cooperativa
representará legalmente a sus socios.

Los socios pagarán directamente al acreedor
hipotecario sus dividendos a menos que se haya pactado
otra cosa.

En caso de atraso en el pago del dividendo y
siempre que dicho atraso exceda de 60 días, podrá el
acreedor perseguir judicialmente la responsabilidad del
socio. La garantía hipotecaria sólo podrá hacerse
efectiva sobre el inmueble asignado al socio respectivo,
aun cuando no se haya otorgado la recepción definitiva
de la urbanización.".

106.- Derógase el artículo 106º.

107.- Sustitúyese el artículo 107º, por el
siguiente:

"Artículo 107º.- Los socios a quienes se haya
asignado una vivienda, tendrán derecho al uso y goce
personal de la misma o a su arriendo en casos
calificados, de acuerdo con las condiciones que
establezcan los estatutos y el reglamento.

Los asignatarios o sus herederos, con sus
obligaciones pecuniarias al día respecto de las
cooperativas, que estén en uso y goce de una vivienda y
que dejen de tener la calidad de socios, no perderán sus
derechos sobre la misma.".

108.- Intercálase después del artículo 107º el
subtítulo siguiente:

"b) De las Cooperativas Cerradas de Vivienda".

109.- Reemplázase el artículo 108º, por el
siguiente:

"Artículo 108º.- Los terrenos adquiridos por las
cooperativas de vivienda a título gratuito, se
considerarán parte de su capital para los efectos de la
adjudicación de viviendas a los socios.".

110.- Sustitúyese el artículo 109º, por el
siguiente:

"Artículo 109º.- Para la adquisición a título
oneroso de terrenos por una cooperativa de vivienda se
deberá contar con un informe técnico favorable relativo
a la factibilidad del loteo y la urbanización, de la
dirección de obras o la unidad que ejerza sus funciones,
de la municipalidad correspondiente a la ubicación del
inmueble.

El informe deberá ser emitido dentro del plazo de
60 días, contado desde la fecha de presentación de la
solicitud con los certificados que sean necesarios.

El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá
autorizar a los institutos a que se refiere el artículo
125º, que emitan el informe técnico antes mencionado,
siempre que se ciñan a las normas que el citado
Ministerio les imparta.

El acto o contrato que se celebre sin el informe
técnico favorable a que se refiere este artículo
adolecerá de nulidad relativa.

Los notarios no autorizarán escrituras ni los
conservadores procederán a inscribirlas si no se inserta
en ellas el correspondiente informe.".

111.- Sustitúyese el artículo 110º, por el
siguiente:

"Artículo 110º.- Las cooperativas cerradas de
vivienda no se disuelven ni liquidan por el hecho de
haber asignado en dominio a sus socios la totalidad de
las viviendas por ellas construidas, si su objeto
contempla el equipamiento y desarrollo comunitario.".

112.- Agrégase después del artículo 110º, el
subtítulo siguiente:

"c) De las Cooperativas Abiertas de Vivienda".

113.- Sustitúyese el artículo 111º, por el
siguiente:

"Artículo 111º.- El patrimonio de las cooperativas
abiertas de vivienda no podrá ser inferior al
equivalente a 7.000 unidades de fomento y tendrán un
número de, a lo menos, 300 socios.

Estas cooperativas sólo podrán financiar sus gastos
de administración con comisiones contempladas en los
estatutos y en el reglamento. Además, podrán financiar
otros gastos ordinarios y extraordinarios con los
recursos económicos y comisiones adicionales que los
socios aporten en la forma que contemple el reglamento.
Los excedentes provenientes de las comisiones
incrementarán el patrimonio de la cooperativa,
integrándose al fondo de reserva legal si éste no se
hubiere completado.

Los socios deberán ser informados oportuna y
detalladamente sobre el destino de sus comisiones y
aportes extraordinarios.

El organismo fiscalizador respectivo deberá dictar
las normas administrativas y contables necesarias para
aplicar las disposiciones precedentes. Asimismo,
establecerá el procedimiento de entrega de información a
los socios respecto del funcionamiento de las asambleas
de programas, los procedimientos para acordar el loteo y
la construcción y financiamiento para la adquisición de
las viviendas y respecto de los aportes, exenciones
tributarias que beneficien a los socios o a la
cooperativa y otras materias que se consideren
necesarias, en conformidad al reglamento.

En todo caso, deberán contabilizar separadamente
las operaciones, actos y transacciones de cada uno de
los programas habitacionales, con el objeto de
determinar, respecto de cada uno de ellos, sus
respectivos derechos, obligaciones y resultados, sin
perjuicio de los estados consolidados y demostraciones
financieras necesarios para el uso interno y el
cumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias y requerimientos de los organismos
fiscalizadores. Los costos directos y todos aquellos
asociados específicamente a cada programa habitacional
deberán ser financiados por los socios incorporados a
los mismos.

En caso de que una cooperativa abierta de vivienda
perdiere sus fondos de reserva, por cualquier causa,
deberá abstenerse de aceptar el ingreso de nuevos
socios, salvo cuando éstos se incorporen directamente a
algún programa habitacional en desarrollo o el organismo
fiscalizador las autorice. Éste sólo podrá autorizarlas
cuando les apruebe un plan de actividades que asegure la
estabilidad financiera de la entidad dentro de un plazo
determinado.".

114.- Agrégase el siguiente artículo 111º bis,
nuevo:

"Artículo 111º bis.- Las cooperativas abiertas de
vivienda deberán formar una asamblea por cada programa
habitacional, al cual pertenecerán los socios personas
naturales incorporados al mismo, debiendo asimismo
constituirse una asamblea con todos los socios
ahorrantes personas naturales que no estén inscritos en
ningún programa. En el caso que los socios ahorrantes
tengan su residencia en distintas regiones del país,
podrá formarse más de una asamblea de éstos, según lo
establezcan los estatutos, el reglamento o lo determine
la junta general.

Cada programa habitacional deberá tener un número
limitado de socios y durará hasta que se efectúe una
liquidación completa del mismo, una vez transferido el
dominio de las viviendas a los socios. No obstante, los
socios podrán continuar con el programa habitacional y
la asamblea respectiva después de la liquidación, cuando
así lo hayan decidido al incorporarse al mismo.

Cada vez que se cite a una junta general de socios,
deberá convocarse, con a lo menos 30 días de
anticipación, a las asambleas a que se refiere el inciso
primero para tratar las materias que serán consideradas
en la junta y proceder a las elecciones que
correspondan.

Cada asamblea deberá elegir un consejo, cuya
composición y atribuciones se fijarán en los estatutos.
La junta general de socios de estas cooperativas, se
constituirá con los consejeros de cada asamblea, quienes
actuarán en calidad de delegados y representarán a sus
respectivas asambleas, de acuerdo al número de socios
inscritos en ella.

Las cooperativas abiertas de vivienda de carácter
nacional podrán contemplar en sus estatutos asambleas
regionales, a las cuales deberán asistir los consejeros
de programa. Sin perjuicio de las atribuciones que les
confieran los estatutos y el reglamento, les
corresponderá elegir un consejo regional, cuyos miembros
en ejercicio representarán a los socios inscritos en las
asambleas de la región respectiva, de acuerdo a lo
señalado precedentemente.

En todo caso, la adopción de acuerdos relativos a
las materias señaladas en las letras d), e), f), g), h)
e i) del artículo 41º bis deberá efectuarse en junta
general de socios, convocada y constituida de acuerdo a
las normas generales, en la cual no regirá respecto de
los consejeros de asambleas de programas o regionales la
limitación establecida en el inciso quinto del artículo
41º relativa al voto por poder.

La enajenación de los bienes raíces destinados, de
acuerdo al plano respectivo, a ser usados en común por
una Asamblea de Programa, como las áreas de
esparcimiento, recreación, reunión o desarrollo cultural
de los integrantes del programa habitacional de que se
trate, así como la constitución de derechos reales
distintos al de dominio, sólo podrá ser efectuada por el
Consejo de Administración, con acuerdo de la respectiva
Asamblea.

Las cooperativas abiertas de vivienda que tengan un
máximo de 300 socios y las que tengan un solo programa
habitacional, podrán celebrar sus juntas generales con
la asistencia de sus socios, conforme a las normas
generales.".

115.- Intercálase después del artículo 111º bis, el
subtítulo siguiente, nuevo:

"4) De las Cooperativas de Ahorro y Crédito".

116.- Sustitúyese el artículo 112º, por el
siguiente:

"Artículo 112º.- Se denominarán cooperativas de
ahorro y crédito las cooperativas de servicio que tengan
por objeto único y exclusivo brindar servicios de
intermediación financiera en beneficio de sus socios, de
conformidad con las siguientes disposiciones:

Las cooperativas de ahorro y crédito podrán
realizar las siguientes operaciones:

a) Recibir depósitos de sus socios y de terceros;

b) Emitir bonos y otros valores de oferta pública;

c) Contraer préstamos con instituciones financieras
nacionales o extranjeras;

d) Adquirir, conservar y enajenar bonos de la deuda
interna y cualquiera otra clase de documentos emitidos
en serie representativos de obligaciones del Estado o de
sus instituciones;

e) Conceder préstamos a sus socios y en general,
celebrar con ellos operaciones de crédito de dinero, con
o sin garantía, reajustables y no reajustables;

f) Descontar a sus socios, letras de cambio,
pagarés y otros documentos que representen obligaciones
de pago;

g) Otorgar préstamos a sus socios, que se
encuentren amparados por garantía hipotecaria;

h) Emitir letras, órdenes de pago y giros contra
sus propias oficinas o corresponsales;

i) Previa autorización de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras, conceder a sus
socios, préstamos en moneda nacional, mediante la
emisión de letras de crédito, de conformidad con lo
dispuesto en el Título XIII del decreto con fuerza de
ley Nº 3, de 1997, que contiene el texto refundido y
sistematizado de la Ley General de Bancos;

j) Adquirir, ceder y transferir efectos de
comercio;

k) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de
fondos;

l) Adquirir, conservar, edificar y enajenar los
bienes raíces necesarios para su funcionamiento. Podrán
dar en arrendamiento la parte de los inmuebles que no se
encuentren utilizando;

m) Adquirir, conservar y enajenar los bienes
corporales muebles necesarios para su servicio o para la
mantención de sus inversiones;

n) Emitir y operar tarjetas de crédito, para sus
socios;

o) Previa autorización del organismo fiscalizador
respectivo y cumpliendo los requisitos generales que
para el objeto específico ella establezca, podrán ser
accionistas o tener participación en una sociedad o
cooperativa de apoyo al giro, de conformidad al Párrafo
2, del Título IX del decreto con fuerza de ley Nº 3, de
1997, que contiene el texto refundido y sistematizado de
la Ley General de Bancos;

p) Otorgar a sus clientes servicios financieros por
cuenta de terceros, en la forma y condiciones que
determine el órgano fiscalizador respectivo, y

q) Otras operaciones que autorice el Banco Central
de Chile, conforme a sus facultades. Las operaciones
antes señaladas sólo podrán ser ejecutadas bajo las
condiciones, requisitos y modalidades que establezca el
Banco Central de Chile, de conformidad a sus facultades.

Para la realización de las operaciones establecidas
en las letras b), h), i), k) y n), las cooperativas de
ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado
igual o superior a 400.000 unidades de fomento y
encontrarse sometidas a la fiscalización de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras.".

117.- Agrégase el siguiente artículo 112º bis:

"Artículo 112º bis.- Las cooperativas de ahorro y
crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de
fomento, quedarán sometidas a la fiscalización y control
de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, respecto de las operaciones económicas que
realicen en cumplimiento de su objeto.

Tales cooperativas deberán contar con las
instalaciones, recursos humanos, tecnológicos,
procedimientos y controles necesarios para desarrollar
adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio
no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados
por riesgo, ni inferior al 5% de sus activos totales y,
en lo que sea compatible con su naturaleza, quedarán
sujetas a las disposiciones de la Ley General de Bancos,
cuyo texto refundido y sistematizado está contenido en
el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997. En especial
se les aplicarán las normas de los Títulos I y XV, con
exclusión de sus artículos 123, inciso quinto, y 132,
inciso segundo, y sus administradores deberán cumplir
los requisitos de integridad contemplados en la letra b)
del artículo 28 de la referida ley.

El resto de las cooperativas de ahorro y crédito
deberá someterse a las normas sobre contabilidad,
auditoría, publicidad y control que determine el
Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus
facultades.".

118.- Elimínase la frase final del artículo 113º,
que dice: "Podrán ser socios de éstas los menores
adultos.".

119.- Sustitúyese el artículo 114º, por el
siguiente:

"Artículo 114º.- Su patrimonio no podrá ser
inferior a 1.000 unidades de fomento.".

120.- Sustitúyese el artículo 115º, por el
siguiente:

"Artículo 115º.- Las cooperativas de ahorro y
crédito, además de los órganos de administración que
indica el artículo 38º, deberán contar con un comité de
crédito, cuyos miembros serán designados por el consejo
de administración.

Estas cooperativas estarán obligadas a fijar su
política general de créditos en un reglamento interno,
que deberá estar aprobado por el consejo de
administración, sin perjuicio de las normas e
instrucciones que les imparta el organismo fiscalizador
respectivo.".

121.- Derógase el artículo 116º.

122.- Derógase el artículo 117º.

123.- Sustitúyese el artículo 118º, por el
siguiente:

"Artículo 118º.- Son cooperativas de consumo las
que tienen por objeto suministrar a los socios y sus
familias artículos y mercaderías de uso personal o
doméstico, con el objeto de mejorar sus condiciones
económicas.

Las cooperativas de consumo deben constituirse con
100 socios, a lo menos.".

124.- Derógase el artículo 119º.

125.- Elimínase el inciso primero del artículo
120º, pasando el actual inciso segundo a ser inciso
único.".

126.- Sustitúyese, en el artículo 121º, el guarismo
"6" por "118".

127.- Sustitúyese la denominación del Capítulo III
"De las Confederaciones, Uniones, Federaciones y
Sociedades Auxiliares", por "De las Confederaciones,
Federaciones e Institutos Auxiliares".

128.- En el artículo 122º:

1. Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Las federaciones de cooperativas estarán
constituidas por tres o más cooperativas, las
confederaciones por tres o más federaciones y los
institutos auxiliares por siete o más personas jurídicas
de derecho público, cooperativas u otras personas
jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de
lucro.".

2. a) Sustitúyese en el inciso segundo el término
"uniones" por "confederaciones".

b) Intercálase en el inciso segundo, después de las
palabras "público o", los términos "de derecho" y
elimínase la frase "de acuerdo con su objeto".

129.- Sustitúyese el artículo 123º, por el
siguiente:

"Artículo 123º.- Las federaciones, confederaciones
e institutos auxiliares, serán considerados como
cooperativas para todos los efectos legales y
reglamentarios.".

130.- Sustitúyese el artículo 124º, por el
siguiente:

"Artículo 124º.- A las federaciones y
confederaciones les corresponderá velar por los
intereses y complementar y facilitar el cumplimiento de
los objetivos de las cooperativas, cooperando con su
labor y realizando cualesquiera actividad de producción
de bienes o de prestación de servicios que se señale en
sus estatutos, con dicho objeto.".

131.- Sustitúyese el artículo 125º, por el
siguiente:

"Artículo 125º.- Son institutos auxiliares aquellos
destinados a proporcionar servicios de asesoría,
técnicos, educacionales, económicos, operacionales, de
auditoría y administrativos preferentemente a las
cooperativas, federaciones, confederaciones, grupos
precooperativos y a otros institutos auxiliares,
pudiendo asimismo participar en la organización de
industrias y servicio de cualquiera naturaleza, en
beneficio de las cooperativas y de los socios de éstas.

Los excedentes de cada ejercicio se destinarán a
incrementar un fondo de reserva legal, irrepartible
durante la vigencia de la institución.".

132.- Sustitúyese el artículo 126º, por el
siguiente:

"Artículo 126º.- Las instituciones a que se refiere
este Capítulo podrán desempeñar cualesquiera servicios
de auditoría y de inspección técnica, económica,
operacional y administrativa, con respecto a las
cooperativas, en aquellos casos en que éstas se lo
soliciten o el organismo fiscalizador o los árbitros
que, conociendo de los casos a que alude el artículo
133º A del Capítulo V de la presente ley se los
encomienden.

El organismo fiscalizador o dichos árbitros podrán
encomendar a estas entidades asistir, con el objeto de
informarles, a juntas generales, sesiones de consejos de
administración, y en general realizar cualquier
diligencia o actuación que estimen procedentes para una
adecuada y pronta resolución de la controversia sometida
a su conocimiento.

Para el logro de sus finalidades, estas
instituciones podrán operar directamente o crear
entidades en que pueden participar además personas
jurídicas, que de acuerdo a sus estatutos no persigan
fines de lucro.".

133.- Sustitúyese el artículo 127º, por el
siguiente:

"Artículo 127º.- Los estatutos de las federaciones,
confederaciones e institutos auxiliares podrán
establecer que las entidades cooperativas que sean
socias de las mismas tendrán un número de votos en las
juntas generales proporcional al número de sus
afiliados, directos o indirectos, sin que ninguna de
estas entidades pueda tener más de 3 ni menos de un
voto.".

134.- Sustitúyese el artículo 128º, por el
siguiente:

"Artículo 128º.- Será aplicable a las entidades a
que se refiere este título, que tengan diez socios o
menos, lo dispuesto en el artículo 68 bis.".

135.- Derógase el artículo 129º.

136.- Derógase el artículo 130º.

137.- Derógase el artículo 131º.

138.- Sustitúyese el artículo 132º, por el
siguiente:

"Artículo 132º.- El Departamento de Cooperativas
tendrá a su cargo fomentar el sector cooperativo,
mediante la promoción de programas destinados al
desarrollo de la gestión y capacidad empresarial en las
cooperativas; dictar normas que contribuyan al
perfeccionamiento del funcionamiento de las
cooperativas; llevar un registro de las cooperativas
vigentes y la supervisión y fiscalización de las
cooperativas señaladas en el presente Capítulo.

Le corresponderá asimismo elaborar estadísticas del
sector y difundir la información de que disponga,
relativa al funcionamiento de las cooperativas, mediante
los mecanismos que para tales efectos establezca.

Corresponderá especialmente al Departamento de
Cooperativas desarrollar las siguientes funciones:

a) Interpretar administrativamente, mediante
resoluciones de carácter general, la legislación
especial que rige a las cooperativas, sus reglamentos y
las demás normas que les sean aplicables, y absolver las
consultas específicas que sobre estas materias le
formulen las cooperativas o sus socios;

b) Asesorar a los organismos públicos relacionados
con la materia, en relación al sistema cooperativo e
informar, a requerimiento de las autoridades
competentes, los proyectos de ley y otras normas que
incidan sobre él;

c) Promover el desarrollo de programas y
actividades orientados a perfeccionar la gestión
empresarial en las cooperativas, su desarrollo
organizacional y a obtener la plena incorporación de
estas entidades al quehacer económico;

d) Dictar normas e impartir instrucciones de
carácter contable y administrativo para perfeccionar el
funcionamiento de las cooperativas, pudiendo establecer
normas especiales de contabilidad para determinadas
clases de cooperativas, atendidas las necesidades de su
funcionamiento, el número de socios, el capital o el
volumen de sus operaciones;

e) Dictar normas relativas a la confección y
conservación de las actas, libros y documentos que el
Departamento determine;

f) Impartir a las entidades de revisión o
supervisores auxiliares, a las juntas de vigilancia y a
los inspectores de cuentas, normas sobre el desarrollo
de sus funciones y contenido de los dictámenes e
informes que deban emitir;

g) Dictar las normas que deban observarse en las
liquidaciones de las cooperativas e impartir
instrucciones de carácter general a los miembros de sus
comisiones liquidadoras o a sus liquidadores;

h) Instruir con normas de carácter general a los
organizadores de cooperativas que no llegasen a
constituirse legalmente, a fin de procurar la
restitución de los aportes que hubiesen recibido por
dicho concepto;

i) Requerir de las cooperativas que proporcionen,
por las vías que el Departamento señale, suficiente y
oportuna información a los socios y al público sobre su
situación jurídica, económica, financiera y patrimonial,
y

j) Las demás que ésta u otras leyes estableezcan.".

139.- Intercálanse los siguientes artículos 132º
bis, 132º bis A y 132º bis B:

"Artículo 132º bis.- Corresponderá al Departamento
de Cooperativas la supervisión del cumplimiento de las
leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas
reglamentarias y especialmente fiscalizar el
funcionamiento societario, administrativo, contable y
financiero de las cooperativas de importancia económica,
con excepción de aquellas cuya fiscalización, sobre las
mismas materias, se encuentre encomendada por la ley a
otros organismos. Para los efectos de esta ley, se
entenderá por cooperativas de importancia económica, las
cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas
abiertas de vivienda y además todas aquellas cuyos
activos sean iguales o superiores a 50.000 unidades de
fomento o que tengan más de 500 socios.

Respecto de las cooperativas sometidas a su
fiscalización, el Departamento de Cooperativas podrá:

1.- Controlar las operaciones y vigilar la marcha
de estas cooperativas, con plenas facultades de
inspección y revisión, pudiendo al efecto revisar los
libros de contabilidad y sociales y documentación en
general; requerir informes y antecedentes a sus
representantes y efectuar comprobaciones y
verificaciones materiales de las cuentas, gastos e
inversiones, y requerir, en su caso, que en sus actas se
deje testimonio o se inserten, parcial o íntegramente,
sus comunicaciones;

2.- Representar a las cooperativas sometidas a su
fiscalización las infracciones a la legislación
aplicable a las cooperativas, sus reglamentos,
estatutos, instrucciones del Departamento y demás normas
que les sean aplicables, ordenándoles su corrección, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 respecto de
las multas;

3.- Objetar, suspender o prohibir la ejecución de
cualquier acuerdo de las juntas generales, consejo de
administración, comisiones liquidadoras de las
cooperativas sometidas a su fiscalización o de los
socios administradores a que se refiere el artículo 68
bis, contrario a la ley, su reglamento, estatutos,
instrucciones del Departamento y demás normas que les
sean aplicables. Podrá también autorizar la ejecución de
dichos acuerdos cuando adolecieren de vicios producidos
por defectos formales y sean indispensables para el
correcto funcionamiento de la cooperativa.

Las resoluciones sobre la materia deberán ser
fundadas y puestas en conocimiento del consejo o de la
comisión liquidadora mediante carta certificada. Estos
deberán ponerlas en conocimiento de los socios y de los
terceros afectados, si los hubiese, y

4.- Ejercer las demás atribuciones que ésta u otras
leyes le confieran.

Artículo 132º bis A.- Para el mejor desempeño de
sus funciones fiscalizadoras, el Departamento podrá
encargar la revisión del funcionamiento administrativo,
contable, financiero y societario de las cooperativas
sometidas a su fiscalización a entidades revisoras o de
supervisión auxiliar, de carácter privado. Estas
entidades podrán ser empresas clasificadoras de riesgo,
empresas auditoras especializadas, institutos auxiliares
de cooperativas y federaciones o confederaciones de
cooperativas.

El Departamento de Cooperativas establecerá un
sistema de acreditación de tales entidades y tendrá a su
cargo un Registro Especial en el que deberán inscribirse
los interesados. Podrá eliminar del registro a estas
entidades o no renovar su inscripción, cuando no cumplan
sus funciones y los requisitos establecidos.

El Departamento determinará las facultades con que
estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos
técnicos que deban cumplir, con el fin de velar por la
calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones;
dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas y
a los sistemas y procedimientos de trabajo; y, fijará
los requisitos que deban cumplir y las garantías que
deban rendir para su correspondiente inscripción.

El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
fijará, mediante decreto supremo, los aranceles que las
entidades de revisión podrán cobrar a las cooperativas
por los informes que deban emitir y las actuaciones que
éstas realicen en cumplimiento de sus funciones y los
valores que el Departamento podrá cobrar a los
interesados por sus propias actuaciones.

Artículo 132º bis B.- Los funcionarios del
Departamento de Cooperativas estarán obligados a guardar
reserva acerca de los documentos y antecedentes de las
cooperativas, siempre que tales documentos no tengan el
carácter de públicos ni se trate de requerimientos de
algún Poder del Estado.

Lo anterior no obstará a que el Jefe del
Departamento de Cooperativas pueda difundir o hacer
difundir por las personas y medios que determine, la
información o documentos relativos a las cooperativas
con el fin de velar por la fe pública o por el interés
de los socios, pudiendo asimismo proporcionar
antecedentes generales o particulares que permitan la
confección de informes estadísticos, estudios e
investigaciones sobre las cooperativas, siempre que no
se trate de antecedentes comerciales o de otra índole,
que por su naturaleza tengan el carácter de reservados.

El personal del Departamento de Cooperativas no
podrá prestar servicios profesionales a las
cooperativas.".

140.- Sustitúyese la denominación del CAPITULO V
por la siguiente: "CAPITULO V Del Recurso de Legalidad y
De la Resolución de Conflictos".

141.- Sustitúyese el artículo 133º, por el
siguiente:

"Artículo 133º.- Las resoluciones o actos del
Departamento de Cooperativas serán reclamables ante el
juzgado de letras en lo civil del domicilio del
requirente, dentro de los 30 días siguientes a la
recepción o publicación de la resolución respectiva,
según el caso, o a la realización del acto impugnado.

El tribunal resolverá breve y sumariamente, con
audiencia del Departamento de Cooperativas, para lo cual
deberán emplazarlo, a fin de que si lo estima pertinente
evacue su informe dentro del plazo de 15 días más el
aumento que corresponda de acuerdo a la tabla de
emplazamiento para contestar demandas. Junto con su
informe, deberá remitir al tribunal todos los
antecedentes que obren en su poder y que estén
relacionados con la materia reclamada.

El tribunal podrá disponer, de oficio o a petición
de parte, que se practiquen aquellas diligencias que
estime indispensables para la acertada resolución del
reclamo.

La sentencia recaída en el reclamo será apelable;
sin embargo, aquella que lo rechace será apelable en el
solo efecto devolutivo. Tratándose de reclamaciones
contra resoluciones en que se impongan multas, la
sentencia será apelable en los efectos suspensivo y
devolutivo.".

142.- Intercálanse, a continuación del artículo
133º, los siguientes artículos 133º A, 133º B, 133º C,
133º D, 133º E, 133º F y 133º G, nuevos:

"Artículo 133º A.- Las controversias que se
susciten entre los socios en su calidad de tales; entre
éstos y las cooperativas de las que formen o hayan
formado parte; y, entre las cooperativas entre sí, con
relación a la interpretación, aplicación, validez o
cumplimiento de la presente ley, su reglamento o los
estatutos sociales, se resolverán por la justicia
ordinaria con procedimiento de juicio sumario o mediante
arbitraje, a elección del demandante. En este último
caso, el arbitraje se sujetará a las normas que se
establecen en los artículos siguientes.

Se resolverán bajo el mismo procedimiento, los
conflictos jurídicos que surjan entre los oponentes a
socios y los organizadores de cooperativas que no
llegasen a constituirse legalmente, en especial respecto
de la restitución de las sumas o aportes que hubiesen
recibido; los relativos a la normalización de
cooperativas que tengan un funcionamiento irregular; y
los que se susciten con motivo de la designación de
liquidadores y durante la liquidación misma de la
cooperativa.

Artículo 133º B.- La Confederación General de
Cooperativas de Chile CONFECOOP-CHILE LIMITADA u otros
organismos de integración de cooperativas, llevarán
Registros de Arbitros, conforme a las disposiciones del
Reglamento que se dicte al efecto.

Artículo 133º C.- La designación del árbitro
corresponderá a las partes de común acuerdo.

En caso que no hubiese avenimiento o consentimiento
entre las partes respecto de la persona del árbitro, el
nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo
en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo
individuo de los registros citados, y diverso del
primero propuesto por cada parte.

A falta de Registro de Arbitros en el domicilio de
la cooperativa, el nombramiento se hará por la justicia
ordinaria, en la forma establecida en el Código de
Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos.

Artículo 133º D.- Los árbitros serán nombrados en
calidad de árbitros de derecho, a menos que las partes
de común acuerdo los designen en otro carácter.

Artículo 133º E.- El árbitro tendrá la facultad de
exigir a las partes la provisión de fondos que estime
necesaria para el pago de las costas procesales que
requiriese la tramitación del juicio, aun cuando ella no
fuere demandante. Lo anterior es sin perjuicio de lo que
en la sentencia se determine, en conformidad a las
reglas generales.

Artículo 133º F.- Las controversias a que se
refiere el presente Título, que sean sometidas al
conocimiento de los árbitros de derecho, se tramitarán
conforme al procedimiento sumario establecido en los
artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.

Artículo 133º G.- Será competente para conocer de
los asuntos a que se refiere este Capítulo el juez de
letras en lo civil del lugar en que tenga su domicilio
la cooperativa.".

143.- Intercálase, a continuación del artículo 133º
G, el siguiente epígrafe: "CAPITULO VI Disposiciones
Varias".

144.- Derógase el artículo 134º.

145.- Derógase el artículo 135º.

146.- Derógase el artículo 136º.147.- Sustitúyese el
artículo 137º, por el
siguiente:

"Artículo 137º.- A las entidades cooperativas que
tengan, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley,
el carácter de cooperativas especiales o agrícolas o de
abastecimiento de energía eléctrica se les continuará
aplicando el decreto ley Nº 3.351, de 1980, sin
perjuicio de la aplicación supletoria de esta ley.

Las cooperativas agrícolas o de abastecimiento de
energía eléctrica, podrán transformarse en especiales,
de las regidas por el decreto ley Nº 3.351, de 1980.

Lo expuesto no obsta a que las referidas
cooperativas reformen sus estatutos con el objeto de
quedar íntegramente sometidas a la presente ley.".

148.- Sustitúyese el artículo 138º, por el
siguiente:

"Artículo 138º.- Deróganse las siguientes
disposiciones legales y reglamentarias:

La ley Nº 5.588; el título V de la ley Nº 5.604; el
decreto ley Nº 1.320, de 1976; el decreto con fuerza de
ley Nº 12, de 1968, del Ministerio de Agricultura; el
decreto con fuerza de ley Nº 13, de 1968, del Ministerio
de Agricultura; el decreto supremo Nº 595, de 1932, del
Ministerio del Trabajo; el decreto supremo Nº 85, del
Ministerio del Trabajo; el decreto supremo Nº 2.380, de
1948, del ex Ministerio de Obras Públicas y Vías de
Comunicación; el decreto supremo Nº 250, de 1958, del
Ministerio de Agricultura; el decreto supremo Nº 549, de
1964, del Ministerio de Agricultura; el decreto supremo
Nº 1.044, de 1965, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción; el decreto supremo Nº 497, de 1967, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el
decreto supremo Nº 1.230, de 1969, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 18.023; el
artículo 80 de la ley Nº 18.899 y el decreto supremo Nº
289, de 1975, del Ministerio de Agricultura.".

149.- Agréganse los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 139º.- La junta general de socios deberá
aprobar previamente toda adquisición, a título oneroso,
de cuotas de capital, acciones o derechos sociales de
cualesquiera cooperativa o sociedad, en virtud de la
cual llegue a tener invertido en una de éstas a lo menos
el 10% de su propio patrimonio.

Artículo 140º.- Las operaciones entre las
cooperativas y las personas jurídicas señaladas en el
artículo precedente deberán observar condiciones de
equidad similares a las que habitualmente prevalecen en
el mercado. Los administradores de unas y otras serán
responsables de las pérdidas o perjuicios que pudieren
causar a la entidad que administren por operaciones
hechas con infracción a este artículo.

Lo dispuesto en el inciso precedente será también
aplicable a las operaciones que realicen entre sí, las
sociedades cuyo capital social pertenezca en, al menos,
un 25% a la misma cooperativa.

Artículo 141º.- El organismo fiscalizador
respectivo podrá examinar todos los libros, cuentas,
archivos y documentos de las sociedades que pertenezcan
en, al menos, un cincuenta por ciento a una cooperativa,
para verificar que los derechos, obligaciones y
resultados se reflejen adecuadamente en los informes y
estados financieros de la cooperativa.

Artículo 142º.- Las cooperativas extranjeras podrán
constituir una agencia que opere en territorio nacional,
de conformidad a las normas de la ley Nº 18.046, sobre
sociedades anónimas, y quedarán sujetas a las normas de
la presente ley en lo que sea pertinente, pero no
gozarán de los beneficios tributarios que la ley chilena
reconoce a las cooperativas.

Artículo 143º.- Serán aplicables a los actos de
constitución o de modificación de las cooperativas que
se constituyan en el futuro o que se hayan constituido
con anterioridad a esta ley, además de las disposiciones
específicas que ella contiene sobre saneamiento de
vicios de nulidad, las disposiciones de la ley Nº
19.499. Para los efectos de dicha ley se entenderá por
modificación de la cooperativa tanto la reforma de sus
estatutos, como su fusión, división, transformación o
disolución, debiendo aplicarse a su respecto los
procedimientos y normas establecidos para las sociedades
anónimas.".

150.- Sustitúyese el actual capítulo final
"Artículos Transitorios" por el siguiente:

"DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º.- Se continuará aplicando con respecto
a las cooperativas de colonización agrícola,
agropecuarias de reforma agraria y de reforma agraria,
que hayan sido disueltas, voluntaria o forzadamente, con
anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la
ley Nº 18.755, la letra d) de su artículo 2º
transitorio.

Artículo 2º.- Las cooperativas en formación, a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
respecto de las cuales no se haya dictado el decreto o
resolución que autorice su existencia, se ceñirán al
procedimiento de constitución establecido en la presente
ley.

Artículo 3º.- El Departamento de Cooperativas podrá
ejercer las facultades que contempla el inciso segundo
del artículo 53 de la Ley General de Cooperativas,
respecto de las cooperativas que hayan sido disueltas
forzadamente antes de la vigencia de esta ley y cuya
junta general de socios no haya designado a su comisión
liquidadora.

Artículo 4º.- Las cooperativas abiertas de vivienda
y las de ahorro y crédito actualmente existentes deberán
enterar el patrimonio exigido en el plazo de un año
contado desde la fecha de publicación de la presente ley
en el Diario Oficial.

Artículo 5º.- Las cooperativas de vivienda que
hayan obtenido créditos hipotecarios con anterioridad a
la publicación de esta ley y que no hayan pagado
íntegramente su deuda, requerirán el previo
consentimiento expreso del acreedor hipotecario para
adjudicar en dominio las viviendas a sus socios.

Artículo 6º.- Los valores acumulados en fondos de
reserva, que en conformidad a las disposiciones de esta
ley tenían el carácter de irrepartibles durante la
vigencia de la cooperativa, mantendrán dicho carácter,
hasta concurrencia del monto expresado en el balance
correspondiente al cierre del ejercicio anterior a la
fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 7º.- Las cooperativas que actualmente
estén obligadas a constituir un fondo de responsabilidad
mantendrán dicha responsabilidad mientras los créditos
que lo originan tengan saldo deudor.

El fondo de responsabilidad se incrementará hasta
que alcance un 20% del saldo de dividendos por pagar.
Los últimos dividendos se podrán pagar con cargo a dicho
fondo. En todo caso, se aplicará con respecto a ese
fondo lo dispuesto en el artículo 37.

Artículo 8º.- Las cooperativas existentes, junto
con la primera reforma de estatutos que acuerden,
deberán adecuar los mismos a las normas de la presente
ley, e inscribir y publicar un extracto del nuevo
estatuto, que contendrá las menciones indicadas en los
artículos 13º y 14º de este cuerpo legal.

Junto con lo anterior se inscribirá un extracto
emitido por el Departamento de Cooperativas, que
contenga el acta de la Junta General Constitutiva y sus
actas complementarias, rectificatorias o modificatorias.
Para estos efectos, el citado Departamento podrá
requerir a la Subsecretaría de Agricultura o a otros
organismos públicos, los antecedentes relativos a las
cooperativas campesinas o de otro tipo, que hayan sido
autorizadas por ellos.

En todo caso, las cooperativas sometidas a
fiscalización deberán cumplir con lo dispuesto en este
artículo dentro del plazo de un año desde la entrada en
vigencia de la presente ley.

Artículo 9º.- Las cooperativas de ahorro y crédito
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
se encuentren sometidas a la fiscalización de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
en virtud de lo establecido en el artículo 4º
transitorio de la Ley General de Bancos, quedarán en la
situación descrita en dicho artículo y no podrán
realizar las nuevas operaciones que esta ley autoriza,
mientras no hayan cumplido las condiciones señaladas en
el artículo 112 bis.

Artículo 10.- Las entidades que a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley tengan el carácter de
uniones de cooperativas, se tendrán por el solo
ministerio de la ley por federaciones, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en la presente
ley.

Artículo 11.- La presente ley entrará en vigencia
seis meses después de su publicación en el Diario
Oficial.".