Artículo 8 de la Ley 19.712 del deporte
Artículo 8º.- Se entiende por deporte de alto rendimiento
y de proyección internacional aquel que implica una
práctica sistemática y de alta exigencia en la respectiva
especialidad deportiva.
Se considerarán deportistas de alto rendimiento aquéllos
que cumplan con las exigencias técnicas establecidas por
el Instituto Nacional de Deportes de Chile con el Comité
Olímpico de Chile y la federación nacional respectiva
afiliada a este último y, especialmente, quienes, además,
integren las selecciones nacionales de cada federación.
El Instituto Nacional de Deportes de Chile desarrollará,
con las federaciones deportivas nacionales, el Programa
Nacional de Deporte de Alto Rendimiento, destinado a elevar
el nivel y la proyección internacional del deporte
nacional.
Dicho Programa contemplará, entre otras, las siguientes acciones:
a) Detección, selección y desarrollo de personas
-hombres y mujeres- dotadas de talentos deportivos, en todos los
niveles, desde la educación básica;
b) Formación y
perfeccionamiento de técnicos, entrenadores, jueces,
administradores deportivos y profesionales ligados a la ciencia del
deporte, y
c) Creación y desarrollo de centros de
entrenamiento para el alto rendimiento deportivo de nivel nacional y
regional.
Asimismo, el Instituto Nacional de Deportes de Chile
podrá participar en la constitución, administración y
desarrollo de Corporaciones para el Alto Rendimiento Deportivo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la
presente ley, o podrá integrarse a las ya formadas.