Artículo 79 de la Ley 19.712 del deporte

Artículo 79.- Créase el Premio Nacional del Deporte de
Chile, galardón que se otorgará anualmente por el Estado de
Chile al deportista o equipo de deportistas chilenos, que
en el año calendario anterior, se haya distinguido por sus
resultados competitivos o por su trayectoria destacada y
ejemplar para la juventud del país. Sólo se premiará a un
deportista o al equipo de una disciplina deportiva.

El premio consistirá en el otorgamiento de la distinción
por parte del Estado de Chile, que se entregará al
deportista o a cada uno de los integrantes del equipo
galardonado. La autoridad respectiva llevará un registro especial con
las identidades de las personas galardonadas. Las
personas podrán ser distinguidas sólo una vez en su vida con este
premio.

El premio será discernido por una comisión integrada por
el Ministro del Deporte, quien la presidirá; un Diputado;
un Senador; el Director Nacional del Instituto Nacional de
Deportes de Chile, y el Presidente del Círculo de
Periodistas Deportivos de Chile. Los parlamentarios serán
designados por el Senado y por la Cámara de Diputados,
respectivamente, por acuerdo de sus miembros y durarán en sus cargos
por un lapso de dos años.

Para los efectos de discernir el premio, la comisión
convocará públicamente a las organizaciones más
representativas del deporte nacional, con 90 días de anticipación a la
fecha de entrega del premio, para que presenten las
postulaciones de los deportistas que consideren meritorios para
ser distinguidos. Las organizaciones mencionadas serán
determinadas en el reglamento de la presente ley.

La comisión podrá, por una sola vez, otorgar esta
distinción a todas aquellas personas que estime fueron
merecedoras de este premio en los cinco años anteriores a su
creación. Si dichas personas estuvieren fallecidas, el premio se
entregará a sus descendientes.