Artículo 62 de la Ley 19.712 del deporte

Artículo 62.- Los contribuyentes del impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que declaren
su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa,
así como los contribuyentes del impuesto Global
Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva, y que
efectúen donaciones en dinero al Instituto, para ser
destinadas a la Cuota Nacional o a una o más de las Cuotas
Regionales establecidas en el Título IV, o para financiar
proyectos destinados al cumplimiento de los objetivos
indicados en las letras a), b), c) o d) del artículo 43 cuyo costo
total sea inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales
y que se encuentren incorporados en el registro a que se
refiere el artículo 68, tendrán derecho a un crédito
equivalente a un 50% de tales donaciones contra los impuestos
indicados.

Asimismo, tendrán derecho al crédito señalado, las
donaciones efectuadas para financiar proyectos destinados al
cumplimiento de los objetivos citados en el inciso anterior,
cuyo costo total sea superior a 1.000 Unidades Tributarias
Mensuales, que se encuentren incorporados en el registro
a que se refiere el artículo 68 y que cumplan con la
condición de destinar al menos el 30% de la donación, a
indicación del donante, a otro proyecto de aquéllos incorporados
en el registro o al Instituto para beneficiar a la Cuota
Nacional o a una o más de las Cuotas Regionales. En el caso
que no se cumpla la condición señalada, el monto del
crédito tributario al que dará derecho la donación será
equivalente a un 35% de la misma.

Las donaciones efectuadas para financiar proyectos
destinados al cumplimiento del objetivo indicado en la letra e)
del artículo 43, que se encuentren incorporados en el
registro y cuyo costo total sea inferior a 8.000 Unidades
Tributarias Mensuales, tendrán derecho a un crédito
equivalente a un 50% de tales donaciones contra los impuestos
indicados en el inciso primero.

Del mismo modo, tendrán derecho al monto del crédito
señalado en el inciso precedente, las donaciones efectuadas
para financiar proyectos destinados al cumplimiento del
objetivo señalado en dicho inciso, cuyo costo total sea
superior a 8.000 Unidades Tributarias Mensuales, que se
encuentren incorporados en el registro y que cumplan con la
condición de destinar al menos el 30% de la donación, a
indicación del donante, a otro proyecto de aquéllos incorporados
en el registro o al Instituto para beneficiar a la Cuota
Nacional o a una o más de las Cuotas Regionales. En el caso
que no se cumpla la condición señalada, el monto del
crédito tributario al que dará derecho la donación será
equivalente a un 35% de la misma.

Se excluyen del beneficio señalado en este artículo, las
empresas del Estado y aquéllas en las que el Estado, sus
organismos o empresas y las Municipalidades, tengan una
participación o interés superior al 50% del capital.

El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser
deducido si la donación se encuentra incluida en la base de
los respectivos impuestos, correspondiente a las rentas del
año en que se efectuó materialmente la donación.

En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones
de un mismo contribuyente podrá exceder del 2% de la
renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible
del impuesto Global Complementario, y tampoco podrá
exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias
Mensuales al año.

Las donaciones de que trata este artículo, en aquella
parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma
establecida para los pagos provisionales obligatorios de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en
que se incurra en el desembolso efectivo.

Aquella parte de las donaciones que no pueda ser
utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario para
producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Las donaciones mencionadas estarán liberadas del trámite
de insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava a
las herencias y donaciones.