Artículo 6 transitorio de la Ley 19.712 del deporte

Artículo 6º.- El personal del Instituto mantendrá el
derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132
del D.F.L. Nº 338, de 1960, en relación con lo
establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la Ley Nº
18.834.

Asimismo, el personal imponente de la Caja de Previsión
de la Defensa Nacional mantendrá dicha calidad y, por ende,
los beneficios del artículo 6º de la Ley Nº 19.200, en
relación con lo dispuesto en el D.S. Nº 19, de 1993, de la
Subsecretaría de Guerra, sólo si es nombrado en cargos que
lo hayan contemplado. En todo caso, este personal no
tendrá derecho a percibir el incremento establecido en el
artículo 31 de esta ley.