Artículo 50 de la Ley 19.712 del deporte
Artículo 50.- Los bienes inmuebles adquiridos y las obras
construidas o habilitadas, en todo o parte, con los
recursos que establece la presente ley, no se podrán enajenar,
gravar, prometer gravar o enajenar, salvo previa
autorización del Instituto. Tratándose de la autorización para
enajenar, deberán reintegrarse al Instituto los recursos
aportados en los términos dispuestos en los incisos siguientes.
Deberá restituirse al Instituto aquella parte del precio
de venta equivalente a la proporción del aporte en el
precio original de compra del inmueble. Si el aporte se
hubiere circunscrito sólo a edificaciones e instalaciones
deportivas propiamente tales, deberá restituirse al Instituto el
capital aportado, debidamente reajustado, deducida la
depreciación que determine el Servicio de Impuestos Internos.
Con todo, cuando el inmueble en su conjunto o sus
edificaciones e instalaciones sean objeto de un cambio del
destino deportivo que motivó el aporte, sin que exista
enajenación de ellos, se restituirá el capital aportado,
debidamente reajustado.
En todo caso, los recursos provenientes de las
restituciones de dichos aportes, deberán destinarse al
financiamiento de obras deportivas o recreativas en la misma Región.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos
anteriores, el convenio que formalice el aporte respectivo
deberá suscribirse mediante escritura pública, la cual deberá
contener cláusula expresa sobre la prohibición de enajenar
sin la previa autorización del Instituto y el régimen de
restituciones ante eventuales enajenaciones. Dicha
prohibición deberá inscribirse en el correspondiente registro del
Conservador de Bienes Raíces respectivo y anotarse al
margen de la inscripción de dominio del inmueble. En todo
caso, la prohibición de enajenar el inmueble respectivo
expirará, por el solo ministerio de la ley, a los cuarenta años
de la fecha de la inscripción.