Artículo 5 transitorio de la Ley 19.712 del deporte

Artículo 5º.- Para proveer los cargos vacantes a
que se refiere el artículo anterior, podrán postular en
igualdad de condiciones y siempre que cumplan los
requisitos establecidos para los respectivos cargos, los
trabajadores que a la fecha de la publicación de esta
ley se encuentren contratados por Consejos Provinciales
de Deportes.

De resultar seleccionados algunos de los
trabajadores aludidos, sus respectivos nombramientos
se efectuarán conforme a lo prescrito en el artículo
20 de la ley Nº 18.834, los que regirán para todos
los efectos legales, a contar del día siguiente al
de la extinción del respectivo Consejo Provincial de
Deportes. Estos trabajadores tendrán derecho a la
indemnización por los años de servicios prestados en
los Consejos Provinciales de Deportes que pudiere
corresponderles conforme al Código del Trabajo, por
la causal de necesidades de la empresa derivada de la
racionalización del establecimiento o servicio. El pago
de dichas indemnizaciones se postergará hasta el cese
de los servicios en el Instituto, el que de producirse
por muerte, generará o constituirá herencia de acuerdo
a las normas civiles respectivas. Las indemnizaciones
cuyo pago se posterga, se expresarán en unidades de
fomento respecto de todos y cada uno de los
funcionarios que tengan derecho a percibirla en virtud
de esta ley y se pagarán según el valor de la unidad de
fomento al día en que deba hacerse efectivo el pago.

Lo dispuesto en el inciso precedente, se aplicará
también a los trabajadores de los referidos Consejos
que pasen a desempeñarse en el Instituto en cargos a
contrata.

No obstante lo anterior, los trabajadores de
Consejos Provinciales de Deportes continuarán prestando
servicios en el Instituto en las mismas condiciones
que establezcan sus contratos, hasta la fecha en que
dichos Consejos se extingan y liquiden de acuerdo a lo
previsto en esta ley.

INCISO DEROGADO