Artículo 49 de la Ley 19.712 del deporte
Artículo 49.- Los planes reguladores comunales e
intercomunales y demás instrumentos de planificación y desarrollo
urbano deberán contemplar zonas para la práctica del
deporte y la recreación.
Las zonas que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
anterior, hayan sido calificadas como aptas para el deporte
y la recreación, requerirán para cambiar su destino se
oiga previamente al Ministerio del Deporte, a través de la
Secretaría Regional Ministerial respectiva.
El Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los Servicios
Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización, al
planificar y programar, en terrenos fiscales o propios, según
corresponda, la construcción de núcleos habitacionales o
al efectuar expropiaciones en conformidad a sus
atribuciones legales, deberán reservar, atendida la densidad de la
población, un porcentaje del área destinada a
construcciones habitacionales, para recintos deportivos y recreativos.
Aquellos terrenos que por aplicación del artículo 24 de
la ley Nº 17.276, a la fecha de la publicación de la
presente ley, tengan en trámite su destinación final a la ex
Dirección General de Deportes y Recreación, se entenderán
transferidos a título gratuito al Instituto, cualquiera sea
el estado de avance en que se encuentre su destinación.
Para estos efectos, los respectivos Servicios Regionales y
Metropolitano de Vivienda y Urbanización deberán proceder, a
requerimiento del Instituto, a designar a los
funcionarios que suscribirán las escrituras públicas de cesión
gratuita de cada terreno, si fuere el caso. Idéntico efecto se
producirá respecto de aquellos inmuebles que fueron
adquiridos por el Fisco de Chile, Ministerio de Bienes
Nacionales, para el solo efecto de destinarlos posteriormente a la
ex Dirección General de Deportes y Recreación.