Artículo 40 u de la Ley 19.712 del deporte

Artículo 40 U.- Si las conductas descritas en los
artículos 287 bis, 287 ter, 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter,
470, números 1 y 11, y 473 del Código Penal son realizadas
por quien desempeñe algún tipo de función en una
organización deportiva de aquellas contempladas en esta ley o en la
ley N°20.019, que regula las sociedades anónimas
deportivas profesionales, cualquiera que sea su denominación, la
pena asignada al delito respectivo deberá imponerse
conjuntamente con la pena accesoria de inhabilitación absoluta y
perpetua para ejercer cargos, empleos, oficios o
profesiones en organizaciones deportivas. Esta pena produce:

1. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y
profesiones ejercidos en organizaciones deportivas.

2. La incapacidad perpetua para obtener cargos, empleos,
oficios y profesiones en organizaciones deportivas.

En este caso, una vez que esté ejecutoriada la sentencia
definitiva, el tribunal la comunicará al Instituto
Nacional del Deporte.