Artículo 40 r de la Ley 19.712 del deporte
Artículo 40 R.- Los procedimientos que se sustancien ante
el Comité serán públicos y orales. No obstante, las
partes podrán presentar minutas escritas en las que expongan
los hechos invocados, las normas que se habrían vulnerado y
las peticiones que se someten a consideración del Comité.
Los procedimientos serán los siguientes:
1.- En los casos en que se formule un reclamo en contra
de la actuación de un integrante de un Tribunal de Honor o
Comisión de Ética, el Comité citará a una audiencia que se
realizará el quinto día hábil después de la última
notificación. Ese plazo se ampliará, si la parte requerida no
está en el lugar de inicio del procedimiento, con todo el
aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en el
artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
En la referida audiencia el demandado podrá formular sus
descargos y solicitar que se reciba la causa a prueba.
No deduciéndose oposición al reclamo o en caso de
rebeldía de la parte requerida, el Comité recibirá la causa a
prueba, o citará a las partes a oír su sentencia sobre el
asunto sometido a su conocimiento, según lo estime conforme a
derecho.
La prueba se rendirá en el plazo y en la forma
establecida para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil.
Vencido el término probatorio, el Comité, de inmediato,
citará a las partes para oír sentencia.
La sentencia deberá dictarse en el plazo de los diez días
siguientes a la fecha de la resolución que citó a las
partes para oír sentencia.
2.- En el caso que se solicite la revisión de una
decisión definitiva de un Tribunal de Honor o Comisión de
Ética, dicha petición deberá formularse en el término
fatal de diez días contado desde la notificación de la parte
que formula la solicitud. En ella deberá contenerse los
fundamentos en que se apoya y las peticiones concretas que se
someten al conocimiento del Comité. Si se presenta fuera
de plazo o no cumple con las referidas exigencias, el
Comité la declarará inadmisible.
Recibida la solicitud, el Comité requerirá informe al
Tribunal de Honor o Comité de Ética correspondiente para que
formule sus observaciones en el plazo máximo de cinco
días. El Comité podrá pedir, además, que le remitan los
antecedentes del proceso en que se dictó la resolución cuya
revisión se solicita.
Entregados tales antecedentes, el Comité podrá decretar
medidas para mejor resolver o recibir la causa a prueba. En
este último caso, la prueba se rendirá en el plazo y en
la forma establecida para los incidentes en el Código de
Procedimiento Civil.
Ejecutadas las mencionadas medidas o vencidos los plazos
para rendir la prueba, el Comité citará a las partes para
oír sentencia.
Si el Comité declara no haber lugar a la solicitud,
devolverá los antecedentes al Tribunal de Honor o Comité de
Ética correspondiente.
Si acoge la solicitud del requirente, dictará una
resolución de reemplazo y podrá imponer las sanciones que se
establecen en el artículo siguiente.
En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán las
disposiciones complementarias establecidas en un
reglamento que deberá garantizar los principios de publicidad y
oralidad, y demás que aseguren un debido proceso.