Artículo 40 q de la Ley 19.712 del deporte

Artículo 40 Q.- Podrán recurrir al Comité Nacional de
Arbitraje Deportivo los dirigentes deportivos, directivos,
deportistas, personal de apoyo de los mismos, entrenadores,
técnicos, oficiales, árbitros o personal administrativo de
las Federaciones o de las organizaciones afiliadas a
ellas.

Asimismo, podrán requerir la intervención del Comité el
Instituto y el Comité Olímpico de Chile cuando tomaren
conocimiento de faltas a la ética, a la probidad o a la
disciplina deportiva cometidas por personas que pertenezcan a
una organización sometida a la potestad disciplinaria del
Comité Nacional de Arbitraje Deportivo.