Artículo 40 p de la Ley 19.712 del deporte
Artículo 40 P.- El Comité tendrá las siguientes funciones
y atribuciones:
1.- Velar por el correcto funcionamiento de los
Tribunales de Honor o Comisiones de Ética de las Federaciones
Deportivas Nacionales, pudiendo impartirles instrucciones para
que corrijan los problemas que observe en su labor.
2.- Conocer los reclamos por las faltas o abusos que
cometan los miembros de los Tribunales de Honor o Comisiones
de Ética en el desempeño de sus funciones.
3.- Conocer de las solicitudes de revisión que se
formulen respecto de las resoluciones definitivas dictadas por
los Tribunales de Honor o Comisiones de Ética de las FDN,
referidas a las siguientes materias:
a) Incumplimiento de normas de ética, probidad o
disciplina deportivas.
b) Actuaciones que impliquen vulneración arbitraria de
los derechos de los deportistas.
En el ejercicio de estas facultades el Comité podrá dejar
sin efecto o modificar resoluciones y, además, requerir a
la Federación respectiva la remoción de uno o más de los
integrantes de dichos tribunales o comisiones.
4.- Resolver, en única instancia, de oficio o a petición
de la parte afectada, las faltas señaladas en las letras
a) y b) del número 3 precedente, si por cualquier causa la
respectiva FDN no hubiere constituido su Tribunal de Honor
o Comisión de Ética.
5.- Conocer de cualquier reclamación que se efectúe en
contra de una organización deportiva por incumplimiento en
materia de prevención y sanción de las conductas de acoso
sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, en
conformidad al protocolo elaborado para tales efectos por el
Ministerio del Deporte.
Se entenderá que existe incumplimiento de este deber, una
vez que se acredite que la respectiva organización
deportiva no adoptó una o más de las acciones contempladas en
dicho protocolo para efectos de prevenir o sancionar alguna
de las conductas señaladas.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Conducta discriminatoria: Cualquiera que
implique una discriminación arbitraria en los términos del
artículo 2 de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la
discriminación.
b) Maltrato: Cualquier manifestación de una conducta
abusiva, especialmente los comportamientos, palabras, actos,
gestos, escritos u omisiones que puedan atentar contra la
dignidad o integridad física o psicológica de una persona.
c) Acoso sexual: Cualquier conducta en que una persona
realice, por cualquier medio, requerimientos de carácter
sexual no consentidos por quien los recibe y que amenacen o
perjudiquen su situación deportiva o sus oportunidades de
competición.
d) Abuso sexual: Conductas de acceso al cuerpo de otra
persona que se realicen por cualquier medio, que no sean
consentidas por quien las recibe, en los términos
establecidos en los artículos 366 y 366 bis del Código Penal.
En el ejercicio de esta facultad, el Comité
Nacional de Arbitraje Deportivo, así como cualquier otra persona
miembro de una organización deportiva regida por esta ley
o por la ley N° 20.019, que regula las sociedades anónimas
deportivas profesionales, tendrá la obligación de
denunciar ante el Ministerio Público cualquier conducta de acoso
sexual, abuso sexual, discriminación o maltrato que
pudiere revestir caracteres de delito, de acuerdo a lo señalado
en los artículos 173 y siguientes del Código Procesal
Penal.
El procedimiento disciplinario que las organizaciones
deportivas y el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo
sustancien para investigar y sancionar las conductas señaladas
en este numeral, según corresponda, deberá respetar los
principios del debido proceso, proporcionalidad, igualdad,
protección de las víctimas y prohibición de la victimización
secundaria.
La acción disciplinaria que se interponga ante las
organizaciones deportivas o el Comité Nacional de Arbitraje
Deportivo, según corresponda, prescribirá en el plazo de
cuatro años contado desde la ocurrencia de los hechos o desde
que la víctima tome conocimiento de éstos. En caso de que
la víctima sea menor de edad a la fecha de los hechos
denunciados, dicho plazo comenzará a correr desde que cumpla la
mayoría de edad. No obstante, si existen hechos
constitutivos de delito, la acción disciplinaria prescribirá
conjuntamente con la acción penal, sin perjuicio de la
obligación de efectuar la correspondiente denuncia penal de
conformidad con este numeral. La prescripción se interrumpirá,
perdiéndose el tiempo transcurrido, si el denunciado o la
denunciada incurre nuevamente en alguna de las conductas
señaladas, y se suspenderá desde que se le notifique la
formulación de cargos en el procedimiento respectivo. Si el
procedimiento se paraliza por más de dos años, sin que haya
sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la
prescripción como si no se hubiese suspendido. En todo caso, las
organizaciones deportivas y el Comité Nacional de
Arbitraje Deportivo, según corresponda, deberán adoptar las
medidas tendientes a agilizar los procedimientos
disciplinarios, con plena observancia a los principios que los rigen.
La competencia del Comité se extenderá a las infracciones
que se produzcan en competencias nacionales o
internacionales reconocidas o autorizadas por una FDN, o por una
organización deportiva cualquiera, en los casos del numeral 5
precedente.
Los estatutos de las FDN y los de las asociaciones o
clubes que las integren deberán contemplar expreso
reconocimiento y adscripción a la potestad del Comité.