Artículo 40 m de la Ley 19.712 del deporte
Artículo 40 M.- El Comité Nacional de Arbitraje
Deportivo, en adelante el "Comité", es un organismo colegiado,
adscrito al Comité Olímpico de Chile, que ejercerá la potestad
disciplinaria sobre las Federaciones Deportivas
Nacionales, y sobre todas las organizaciones deportivas en materia
de sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual,
discriminación y maltrato, en conformidad a esta ley.
Este Comité estará integrado por cinco miembros:
a) Tres miembros elegidos por el Consejo de Delegados
del Comité Olímpico de Chile, debiendo dos de ellos tener el
título de abogado.
b) Dos miembros designados por el Director del Instituto
Nacional del Deporte. Uno de ellos será seleccionado a
propuesta de una terna que le presenten las organizaciones
deportivas nacionales que no estén afiliadas al Comité
Olímpico de Chile, las que serán convocadas por el Director
Nacional para este efecto. En todo caso, a lo menos uno de
los designados deberá tener el título de abogado.
En el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo habrá una
integración equilibrada de hombres y mujeres. Para efectos
de lo anterior, ni los integrantes ni las integrantes
titulares serán menos de dos, para lo cual, el Consejo de
Delegados y el Director Nacional deberán elegir, a lo menos,
una persona de cada género.
El Comité tendrá, asimismo, cinco integrantes suplentes
designados de la misma forma que los titulares.
En caso de inhabilidad, implicancia, recusación u otro
motivo que impida a uno o más de sus miembros titulares
conocer de un asunto, será sustituido por el suplente que
hubiere sido elegido para reemplazarlo.
Los miembros titulares y suplentes del Comité durarán
cuatro años en sus cargos pudiendo ser designados por nuevos
períodos. Las vacantes que se produzcan se proveerán de la
misma manera que establece este artículo sólo por el
tiempo que le reste al miembro que genera la vacante.
La calidad de miembro titular o suplente del Comité será
incompatible con la de cualquier cargo directivo en las
organizaciones deportivas sujetas a su potestad y les
afectarán las mismas inhabilidades e incompatibilidades que las
establecidas para ejercer el cargo de director de ellas.