Artículo 40 i de la Ley 19.712 del deporte

Artículo 40 I.- Las FDN no podrán realizar actos o
celebrar contratos onerosos en que uno o más de sus directores
tengan interés.

Se entenderá que un director tiene interés en un acto o
contrato cuando él, su cónyuge, hijos, adoptados o
parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de
afinidad inclusive deban intervenir en su ejecución o
celebración. Asimismo, cuando tal acción se realice mediante
sociedades o empresas en las cuales él o alguna de las
personas mencionadas sean directores o propietarios del diez por
ciento o más de su capital.

Cuando un director de la Federación sea el único oferente
de un bien o servicio indispensable para el desarrollo de
las actividades de la organización, el Directorio podrá
acordar, por la unanimidad de sus integrantes y con
exclusión del mencionado director, que se adquiera dicho bien o
se contrate el referido servicio siempre que su precio se
ajuste a los valores de mercado y se dé a conocer el
indicado acto o contrato en la memoria que se presentará a la
asamblea ordinaria siguiente.

Los directores que vulneren esta prohibición serán
sancionados con la inhabilitación para desempeñar el cargo de
dirigente deportivo por el plazo de diez años, sin perjuicio
de responder por los perjuicios ocasionados a la
Federación y a terceros.