Artículo 4 transitorio de la Ley 19.712 del deporte

Artículo 4º.- El Director Nacional del Instituto, dentro
de los sesenta días siguientes a la fecha en que la planta
de personal comience a regir, procederá a nombrar, sin
solución de continuidad, como titulares en la planta del
Instituto a los funcionarios de planta y a contrata que, a la
fecha de publicación de la presente ley, se desempeñen en
la Dirección General de Deportes y Recreación y en el
Estadio Nacional, a excepción del personal regido por la Ley
Nº 15.076.

El nombramiento se efectuará en forma discrecional y
previo cumplimiento de los requisitos para ocupar los cargos
que establece esta ley.

No obstante lo establecido en el inciso anterior, los
funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley
desempeñen en calidad de titulares un cargo de Jefe de
Departamento grado 4 ó 5, o de Jefes de Departamento grado 6, serán
nombrados como Técnico grado 10 y Profesionales grado 6,
respectivamente. Corresponderá al Director Nacional del
Instituto individualizar a los funcionarios señalados
precedentemente.

El nombramiento a que se refiere la presente disposición
no estará sujeto a las normas de la Ley Nº 18.834.

La aplicación de este artículo respecto del personal de
planta y a contrata de la Dirección General de Deportes y
Recreación y del Estadio Nacional no constituirá, para
ningún efecto legal, término de servicio o supresión o fusión
de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o
término de la relación laboral.

Los cambios de grado que se produjeren por la aplicación
de este artículo, no serán considerados ascensos para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 6º del D.L. Nº 249
de 1974, y los funcionarios conservarán, en consecuencia,
el número de bienios que estuvieren percibiendo y,
asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para
tal efecto.

Los nombramientos a que se refiere este artículo no
podrán significar disminución de remuneraciones. Toda
diferencia que pudiere producirse deberá ser pagada por planilla
suplementaria que será imponible en la misma proporción que
las remuneraciones que compensa y se absorberá con los
incrementos que el funcionario experimente en sus
remuneraciones pertinentes, excepto los derivados de los reajustes
generales de remuneraciones que se concedan al sector
público.

Los nombramientos a que se refiere la presente
disposición regirán desde la fecha en que la planta del Instituto
entre a regir o desde la fecha de éstos si son posteriores a
aquéllos. Los cargos de carrera que queden vacantes
después de efectuados los nombramientos deberán proveerse
mediante concurso público, dentro de los 180 días siguientes al
plazo establecido en el inciso primero de este artículo.