Artículo 38 de la Ley 19.712 del deporte
Artículo 38.- Las organizaciones deportivas que se
constituyan en conformidad a las normas de la presente ley,
deberán depositar una copia autorizada del acta de la asamblea
constitutiva de la organización y de los estatutos,
dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la
asamblea, ante la respectiva Dirección Regional del
Instituto. El Director Regional procederá a inscribir la
organización en el registro especial que el Instituto mantendrá
para estos efectos.
No podrá negarse el registro de una organización
legalmente constituida que así lo requiera. Sin embargo, dentro
del plazo de treinta días contado desde la fecha del
depósito de los documentos, el Director Regional respectivo podrá
objetar la constitución de la organización, si no se
hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley y su
reglamento establecen para su formación y para la
aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta
certificada al presidente del directorio provisional de
la respectiva organización.
La organización deportiva deberá subsanar las
observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días contado
desde su notificación. Si así no lo hiciere, la personalidad
jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los
miembros de la directiva provisional responderán
solidariamente por las obligaciones que la organización deportiva
hubiese contraído en ese lapso.
Entre los sesenta y noventa días siguientes a la
obtención de la personalidad jurídica, la organización deportiva
deberá convocar a una asamblea extraordinaria en la que se
elegirá el Directorio definitivo, el organismo de
auditoría interna y el organismo de ética y disciplina deportivas.
Tratándose de organizaciones deportivas constituidas en
virtud de otros cuerpos legales, los funcionarios
encargados de practicar la inscripción deberán, además, remitir
copia del acta de constitución y de los estatutos, con la
debida certificación de su depósito y registro, al Director
Nacional del Instituto.
Las Confederaciones u Organizaciones Deportivas
Sudamericanas, Continentales, Internacionales o Mundiales de
deportes reconocidos por el Comité Olímpico de Chile, a las
cuales se encuentre afiliada una Federación Deportiva
Nacional, podrán constituirse en Chile como organizaciones
deportivas de acuerdo al procedimiento establecido en este
Párrafo.