Artículo 32 de la Ley 19.712 del deporte

Artículo 32.- La organización, funcionamiento,
modificación de estatutos y disolución de las organizaciones
deportivas constituidas en conformidad a la presente ley se
regirán por sus disposiciones, por las de su reglamento y por
los estatutos respectivos. Sin perjuicio de lo anterior,
también podrán constituirse organizaciones deportivas de
acuerdo con las disposiciones de los demás cuerpos legales
vigentes sobre la materia.

Son organizaciones deportivas los clubes deportivos y
demás entidades integradas a partir de éstos, que tengan por
objeto procurar su desarrollo, coordinarlos,
representarlos ante autoridades y ante organizaciones deportivas
nacionales e internacionales.

Las organizaciones deportivas son personas jurídicas de
derecho privado y para los efectos de la presente ley se
consideran, a lo menos, las siguientes:

a) Club deportivo, que tiene por objeto procurar a sus
socios y demás personas que determinen los estatutos,
oportunidades de desarrollo personal, convivencia, salud y
proyección comunal, provincial, regional, nacional e
internacional, mediante la práctica de actividad física y deportiva;
b) Liga deportiva, formada por clubes deportivos y cuyo
objeto es coordinarlos y procurarles programas de
actividades conjuntas; c) Asociación deportiva local, formada por a
lo menos tres clubes deportivos, cuyo objeto es
integrarlos a una federación deportiva nacional; procurarles
programas de actividades conjuntas y difundir una o más
especialidades o modalidades deportivas en la comunidad; d)
Consejo local de deportes, formado por asociaciones deportivas
locales correspondientes a diferentes especialidades o
modalidades deportivas de una comuna y por otras entidades
afines, cuyo objeto es coordinarlas, representarlas ante
autoridades y promover proyectos en su beneficio; e)
Asociación deportiva regional, formada por asociaciones locales o
clubes de la respectiva Región cuando el número de éstos no
permita la existencia de a lo menos tres asociaciones
locales, cuyo objeto es organizar competiciones regionales y
nacionales y difundir la correspondiente especialidad o
modalidad deportiva; f) Federación deportiva, formada por
clubes, asociaciones locales o asociaciones regionales, cuyo
objeto es fomentar y difundir la práctica de sus
respectivos deportes en el ámbito nacional; establecer las reglas
técnicas y de seguridad relativas a dichas prácticas
velando por su aplicación, y organizar la participación de sus
deportistas en competiciones nacionales e internacionales
en conformidad a la presente ley, sus estatutos y demás
normas internas o internacionales que les sean aplicables.
También se considera una federación aquella entidad que
tiene por objeto promover la actividad física y el deporte en
sectores específicos de la población, tales como
estudiantes, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y
Seguridad Pública, trabajadores, personas en situación de
discapacidad y otros. Los estatutos de cada federación
establecerán si éstas se integrarán con clubes, asociaciones locales
o asociaciones regionales; g) Federación Deportiva
Nacional: Es aquella Federación Deportiva que cumple con los
siguientes requisitos:

1.- Estar afiliada a una Federación Deportiva
Internacional reconocida por el Comité Olímpico Internacional, o
bien, estar reconocida como tal por resolución fundada de la
Dirección Nacional del Instituto, de acuerdo al interés
público comprometido y al grado de implantación de la
disciplina respectiva en el país.

2.- Estar integrada por clubes o asociaciones que tengan
asiento en más de cinco regiones del país.

3.- Estar integrada por, a lo menos, quince clubes.

4.- Tener cada uno de los referidos clubes, al menos,
diez deportistas que hayan participado en competiciones
oficiales de la Federación en alguno de los dos años calendario
anteriores.

El Director Nacional del Instituto podrá, mediante
resolución fundada, eximir del cumplimiento de los requisitos
establecidos en los números 2 y 3 a aquellas Federaciones
cuyos deportes tengan un marcado acento local. Dicha
resolución determinará el número de regiones o provincias en que
deberán estar constituidas tales Federaciones y la
cantidad mínima de clubes que deberán integrarlas.

Estas federaciones estarán obligadas a incluir en su
nombre la abreviatura "FDN". h) Confederación deportiva,
formada por dos o más federaciones para fines específicos,
permanentes o circunstanciales; i) Comité Olímpico de Chile,
formado por federaciones deportivas nacionales y otras
entidades que determinen sus estatutos, y j) También serán
organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones que
consideren fines deportivos, las que podrán mantener su
estructura fundacional sin necesidad de efectuar la
adecuación a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en
los casos en que el objeto de tales organizaciones se
ajuste a lo prescrito en el inciso segundo de dicha norma.
Del mismo modo, serán organizaciones deportivas las
corporaciones y fundaciones con fines de fomento deportivo.

Las organizaciones deportivas deberán respetar la
posición religiosa y política de sus integrantes, quedándoles
prohibido toda propaganda, campaña o acto proselitista de
carácter político y religioso. Toda organización deportiva
deberá adoptar las medidas necesarias para prevenir y
sancionar todo tipo de acoso sexual, abuso sexual,
discriminación y maltrato, que pudiere ocurrir entre sus trabajadores,
dirigentes, entrenadores y deportistas, en conformidad a
esta ley y demás cuerpos legales vigentes, para lo cual
deberá notificar vía correo electrónico al Ministerio del
Deporte y al Instituto Nacional de Deportes de Chile acerca
de las sanciones que hayan impuesto por aplicación de la
normativa contenida en el decreto supremo Nº 22, de 2020,
del Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general
para la prevención y sanción de las conductas de acoso
sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad
deportiva nacional; y en la ley Nº 21.197, que modifica
la ley Nº 19.712, ley del Deporte, la ley Nº 20.019, que
regula las sociedades anónimas deportivas profesionales, y
la ley Nº 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, para
establecer el deber de contar con un protocolo contra el
acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la
actividad deportiva nacional. Dicha notificación deberá
contener la identificación de la persona sancionada; la o
las conductas vulneratorias que hayan sido acreditadas, y
la especificación de la sanción impuesta. La notificación
se efectuará dentro del plazo de tres días hábiles contado
desde que las sanciones sean aplicadas. Corresponderá de
igual forma al Comité Olímpico de Chile y al Comité
Paralímpico de Chile la obligación señalada precedentemente.
Existirá un registro de sanciones, tanto de personas naturales
como de organizaciones deportivas u organizaciones
deportivas profesionales que resulten sancionadas por las
infracciones señaladas precedentemente, el cual deberá ser
administrado y actualizado por el Instituto Nacional de
Deportes de Chile. Se aplicará a dicho registro las disposiciones
de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
Un reglamento aprobado por el Ministerio del Deporte
establecerá la estructura de este registro; los requisitos y
exigencias requeridas para incorporar en éste a los
sancionados; el uso de los datos personales, el cual se regirá
por las disposiciones contenidas en los artículos 6º y 21 de
la citada ley Nº 19.628, así como toda otra materia
necesaria para su debida implementación.

Las organizaciones deportivas, en el momento de optar a
beneficios o recursos públicos de cualquier naturaleza u
origen, deberán acreditar haber adoptado el protocolo
elaborado por el Ministerio del Deporte para la prevención y
sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual,
discriminación y maltrato.