Artículo 2 bis de la Ley 19.712 del deporte

Artículo 2 bis.- Se entiende por deporte adaptado para
las personas en situación de discapacidad, aquella modalidad
deportiva que se adecua a este grupo de personas,
ajustando sus reglas o implementos para su desarrollo, así como
aquellos deportes especialmente diseñados para ellos, con
el fin de permitirles su práctica. Estas adecuaciones no
deben implicar o conllevar la pérdida de la esencia misma
del deporte.

Cuando el deporte adaptado se desarrolle y practique en
la forma y por deportistas señalados en el artículo 8, y
bajo el amparo del Comité Paralímpico, se denominará deporte
paralímpico y sus cultores, deportistas paralímpicos.